STSJ Comunidad Valenciana 246/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2022
Fecha27 Enero 2022

Recurso de Suplicación 3046/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003046/2021

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000246/2022

En el recurso de suplicación 003046/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-6-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000901/2018, seguidos sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD-PAREJA DE HECHO, a instancia de Dª Marcelina asistida del Letrado Dª Ana Isabel Galan Ballesteros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el Letrado Dª Manuela Sanz Bonet y PICKING Y DOCKS SL, y en los que es recurrente Dª Marcelina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Marcelina (DNI

NUM000 ), convivió con Damaso . Tienen dos hijos en común, Noemi y

David, nacidos en 2006 y 2012 respectivamente. Constan empadronados en el mismo domicilio de la CALLE000 nº NUM001, en DIRECCION000, desde el 31.3.2011. En la escritura pública de compraventa de dicha vivienda ambos f‌iguran con ese mismo domicilio ya en fecha 15.4.2004 y la adquieren proindiviso. SEGUNDO.- La demandante nunca contrajo matrimonio con Damaso ni se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro público ni en documento público. En el libro de familia f‌iguran ambos progenitores como solteros. TERCERO.- Damaso falleció el día 16.1.2018 en accidente de trabajo (de tráf‌ico), con estado civil "soltero", según certif‌icación literal de defunción. CUARTO.- La demandante solicitó de la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, en fecha 23.5.2018, prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución de 10.7.2018, por no quedar acreditada la inscripción como pareja de hecho en los registros específ‌icos de las CCAA o ayuntamientos o mediante formalización en documento público. Se le deniega también el auxilio por defunción

por no haber sufragado la solicitante los gastos de sepelio. La actora reconoce que, excepto la lápida, los gastos de sepelio fueron abonados por los padres del fallecido. QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por la mutua el 29.8.2018. SEXTO.- La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la pensión solicitada sería 23.2.2018 y la base reguladora anual 18.224,68 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Marcelina, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante la Sentencia de instancia que desestima su petición de reconocimiento de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Damaso, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la Mutua La Fraternidad Muprespa y que se formulan al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS respectivamente, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que con estimación de la demanda se declare el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad por la defunción del referido causante con efectos económicos desde el día 23 de febrero del 2018.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra b) del art. 193 pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados.

A tal efecto debemos indicar que para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y

3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identif‌icarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (literosuf‌iciente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988, RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en f‌in, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017, con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identif‌icación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517, y de 14 de noviembre de 1989, RJ 8059) ni una cita genérica e

    a)

    indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

  3. Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modif‌icar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley

    persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15, EDJ 168202).

  4. Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado tenga inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14, EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar conf‌igurada def‌initivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

    Interesa la parte recurrente la adición al hecho probado segundo de la Sentencia del texto que transcribimos a continuación: " "En el Ayuntamiento de Massanassa (Policía Local), consta la comparecencia de la actora, el 14-11-2013, en la que ref‌iere que el fallecido es su marido. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 conocen a la familia hace 10 años y se ref‌ieren al fallecido Damaso, como esposo de la actora. Asimismo, consta parte de asistencia de la compañía aseguradora Mapfre, de fecha 16/12/2013, en el que el fallecido f‌irma como marido de la actora asegurada."

    Indica la parte actora que dicha adición se realiza sin tener que recurrir, ni a interpretaciones ni hipótesis, porque se desprende de los documentos obrantes en el procedimiento. En concreto, en los documentos nº 5 (folios 8 y 9), nº 6 (folio 10), nº 7 (folio 11), y nº 8 (folio 12) del ramo de prueba de esta parte. Sin embargo no estamos ante documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales pueda desprenderse sin género de duda los hechos que trata de adicionar la parte recurrente y como el Magistrado de Instancia ha valorado ya dicha documental junto con la testif‌ical practicada que menciona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia,...

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