SAP Vizcaya 4/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha18 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/030549

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0030549

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 40/2021 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1031/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belen y Bernarda

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Recurrido/a / Errekurritua: Pelayo y Martina

Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA y CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a/ Abokatua: KEPA BILBAO GAUBEKA y KEPA BILBAO GAUBEKA

SENTENCIA N.º: 4/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Dª VERONICA GARCIA CANAL

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1031/19, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, y del que son partes como demandantes Dª Belen y Dª Bernarda, representadas por el Procurador Dª Maria

Jose Gonzalez Cobreros, y dirigidas por el Letrado Dª Ane Miren Magro Santamaria, y como demandados D. Pelayo y Dª Martina, representados por el Procurador Dª Carla Fuente Rueda, y dirigidos por el Letrado D. Kepa Bilbao Gaubeka, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de noviembre de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Mª José González Cobreros, en nombre y representación de Doña Belen y Doña Bernarda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas, D. Pelayo y Doña Martina, representadas por la procuradora Doña Carla Fuente Rueda, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Se imponen las costas a las codemandantes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Belen y Dª Bernarda ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de Dª Belen y Dª Bernarda frente a la sentencia apelada, íntegramente desestimatoria de la demanda que interponen en ejercicio de acción reivindicatoria y, acumulada a ésta, de acción negatoria de servidumbre sobre el terreno objeto de reivindicación, sosteniendo que se ha incurrido en una errónea valoración probatoria con infracción de los artículos 316, 326, 348 LEC; e igualmente en infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria ( principio de la fe pública registral ) así como del artículo 606 del Código Civil, y de los artículos 218.2 LEC por falta de motivación en la resolución; del artículo 316 LEC por falta de congruencia; y del artículo 1257 del Código Civil según los razonamientos que, intercalando tales infracciones, expone en su escrito de recurso en que termina por solicitar que, con estimación íntegra del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente su demanda con imposición a la contraparte de las costas procesales causadas en ambas instancias o, con carácter subsidiario, se estime parcialmente el recurso de apelación en el sentido de estimar la acción reivindicatoria en la superf‌icie de

35.921 m2 correspondientes con el plano anexo al contrato privado de fecha 30 de abril de 1988, también con imposición a la contraparte de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La parte apelada, que causa oposición sosteniendo las tesis que ha venido manteniendo en la primera instancia en lo que han sido las acogidas en la sentencia recurrida así como poniendo de manif‌iesto que por la contraparte se suscita en esta alzada una cuestión nueva, interesa la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Comenzando por las infracciones procesales que se denuncian por la recurrente incurridas en la sentencia de primera instancia, cuestiones de tratamiento preliminar en la sentencia a dictar en la alzada ( artículo 465 LEC ), recordaremos en lo que se af‌irma carencia de motivación con vulneración del artículo 218.2 LEC, que tal deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre; 32/2004, de 8 de marzo); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suf‌iciente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justif‌ican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las ref‌lexiones o razones que han conducido a la adopción

del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002; 30 de junio de 2003; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que "Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº : 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo), su f‌inalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC núm. 4051/2000)". Y en STS de 19 de abril de 2012, que añade que, "...no debe confundirse la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante".

Conviene también traer a colación la STS de 12 de mayo de 2016 en lo que declara que tal deber lo que exige, en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española, que comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, es que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, señalando además que : " 2.............La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo

y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea...

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