SJS nº 4 1/2022, 12 de Enero de 2022, de Murcia
Ponente | JOAQUIN TORRO ENGUIX |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:545 |
Número de Recurso | 612/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2022
Procedimiento: 0612-21
En la ciudad de Murcia, a 12 de enero de 2022
El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - número 0612-21 - promovidos como demandante por D/Da. Susana, con la asistencia y representación del letrado D. Pablo Martínez-Abarca De la Cierva, contra "TABALA S.L.", asistida del letrado
D. J. Antonio Gálvez Peñalver, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1/2022
Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
la parte actora ha prestado sus servicios para la mercantil demandada TABALA S.L., como abogada, desde el día 6 de octubre de 1998, percibiendo una cantidad mensual fija de 1.337,87 euros (21% iva y -15% de retención incluidos), más dos pagos de esa misma cantidad (1.337,87 euros) en verano y navidad, más
2.195,16 euros anuales en concepto de variables correspondientes al 25% de la facturación que la empresa realiza de los asuntos en los que he participado, lo que hace un total de 1.743,77 euros mensuales.
(no controvertido y documental -facturas- al ramo de la empresa)
La actora era socia de la empresa, siendo titular de un 37 por 100 de las participaciones sociales. El 63 por 100 restante lo eran del socio D. Bienvenido . En fecha 24 de septiembre de 2021 la actora procedió a la cesión de todas sus participaciones a favor de D. Bienvenido .
(no controvertido, e interrogatorio legal representante de la empresa y escritura de cesión de participaciones folio 60 y ss del ramo de la empresa)
la actora prestaba sus servicios en un despacho de la empresa demandada, en jornada semanal completa, y horario de 9 a 14 horas por las mañanas, y el resto durante las tardes.
(no controvertido e interrogatorio legal representante de la empresa)
la actora no figura dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, ni tampoco como autónoma, únicamente figura dada de alta en la mutualidad de la abogacía
(no controvertido)
los clientes del despacho lo son de la empresa demandada, que facturaba los servicios prestados por la actora a dichos clientes.
(no controvertido)
El administrador de la Empresa D. Bienvenido daba a la actora las ordenes de trabajo.
(no controvertido )
la totalidad de elementos materiales del despacho, mantenimientos, instrumentos, papel... eran sufragados y adquiridos por la empresa demandada.
(interrog atorio legal representante de la empresa)
La actora ha estado de baja los meses de julio y agosto, habiendo percibido emolumentos de la empresa demandada durante la situación de IT
(no controvertido)
la empresa demandada, por carta de 31 de agosto de 2021 dirigida a la actora le comunicó que a partir de dicha fecha "procederemos a prescindir de su asesoramiento jurídico profesional".
(carta aportada por la actora, y también como documento 1 del ramo de la empresa)
La actora no es representante legal de los trabajadores
se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto
La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, así como por el propio interrogatorio de la demandada.
la delimitación concreta de la litis.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora se reservó la acción de cantidad inicialmente acumulada con la de despido, y que al tiempo de la ratificación en juicio de la demanda señaló (aclaró) que su salario era el de 1743.77 euros, la cuestión debatida se centró en determinar si existía o no una verdadera relación laboral entre las partes, negada por la empresa que sostuvo que la actora era abogada desde octubre 1998, y que existía una relación mercantil entre las partes, facturando la actora por sus servicios, señalando que el 24 de septiembre de 2021 la actora vendió sus participaciones al otro socio. En definitiva, se trata de la llamada cuestión de laboralidad. Si existiese la misma, debería darse respuesta a la acción de despido, a cuyo fin la propia empresa adelantó en juicio la opción ex art. 110 de la LRJS en orden a la extinción (indemnización).
Respecto la cuestión debatida - naturaleza del vínculo jurídico- la jurisprudencia ( STS 10 de abril de 2018, rcud 179/2016, 24 de enero de 2018, rcud 3595/2015 y 3394/2015, 25 de marzo de 2013, rcud 1564/2012) ha venido fijando una serie de criterios que permiten diferenciar entre la naturaleza laboral o civil de una relación. Pero hay que advertir frente a dichos criterios que :
-
que hay que estar al caso concreto, y a las circunstancias concretas.
-
que el sistema indiciario jurisprudencial no es del todo homogéneo.
-
que la realidad se impone a la norma, ya que no es estática, y cada vez van surgiendo nuevas formas de prestación laboral antes desconocidas.
-
que la jurisprudencia citada ha venido enriqueciéndose paulatinamente (aunque hay, como se verá, hilos conductores que la dotan de unidad).
el núcleo normativo.
La calificación de laboralidad viene determinada por la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 del ET, sin perjuicio de existir en el art. 8.1 de la referida norma la llamada presunción de laboralidad (presunción iuris tantum, es decir, cabe prueba en contrario que la destruya y prive de eficacia).
Art. 1.1. ET "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario"
ART. 8.1 ET "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel"
Es necesario tener a la vista ambos artículos y, como ya se ha advertido, su interpretación jurisprudencial
la multiplicidad de supuestos.
Ya se ha señalado que se debe estar a cada caso concreto, y puede apreciarse un gran catálogo de supuestos en los que el TS ha tenido que pronunciarse (lo que ha permitido consolidar y unificar los criterios indiciarios que deben examinarse). Dentro de esa multiplicidad, podrían señalarse las siguientes relaciones:
la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc.); director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009, rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de...
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