SAP Barcelona 345/2022, 7 de Julio de 2022
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:7406 |
Número de Recurso | 911/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 345/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188153088
Recurso de apelación 911/2021 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 687/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012091121
Parte recurrente/Solicitante: Alvaro, María Rosario
Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho, Alberto Kilian Victoria De Sancho
Abogado/a: Montserrat Clapés Ruscalleda
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes Carrer DIRECCION000 NUM000 Tordera, SAREB S.A.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: ALBERTO ALONSO JAEN
SENTENCIA Nº 345/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de julio de 2022
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 17 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 687/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Kilian Victoria De Sancho, Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de Alvaro, María Rosario contra Sentencia - 21/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Ignorados Ocupantes Carrer DIRECCION000 NUM000 Tordera, SAREB S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Dª Ana Mª Vilanova Siberta en nombre y representación de SAREB, contra ignorados ocupantes de la finca sita calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Tordera, en rebeldía procesal y Dª María Rosario y D. Alvaro .
1) Debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda sobre la finca sita en calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Tordera. 2) Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª María Rosario y D. Alvaro y demás personas que pudieran habitar en la finca sita en calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Tordera a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.
3) Debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apelan los demandados Sr. Alvaro y Sra. María Rosario la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sareb, S.A., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Tordera, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, alegando los demandados apelantes la existencia de una situación de riesgo de exclusión social o residencial, y que no se le ha hecho una oferta de alquiler social.
En cuanto al ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, resulta de lo actuado:
-
- que la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario se presentó el 4 de julio de 2018, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, por lo que, en su caso, sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
-
- que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.
Además, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley "es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación".
Es decir que, con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se podía entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de
la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.
Aunque, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
En la actualidad, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 16/2021, de 28 de enero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.
-
- que la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en su artículo 17, modificó el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 25/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de modo que "Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."; y el artículo 18 del mismo texto legal modificó la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, de modo que "La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Aunque, en la actualidad, tanto el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial en la redacción de los artículos 17 y 18 dela Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, han sido...
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