SAP Tarragona 40/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2023
Fecha26 Enero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120208079905

Recurso de apelación 417/2021 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 148/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012041721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012041721

Parte recurrente/Solicitante: Bernardino, Purif‌icacion

Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri, Susanna Gómez Aixendri

Abogado/a: ALIN LAURENTIU CIURARIU ANGHEL

Parte recurrida: Ignorados Ocupantes DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001, CORAL HOMES S.L.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO, NOELIA FERRE GISBERT

SENTENCIA Nº 40/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 26 de enero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 417/2021, interpuesto en representación de DON Bernardino y DOÑA Purif‌icacion, representados por la Procuradora Doña Susanna Gómez Aixendri y defendidos por el Letrado Don Alin Laurentiu Ciurariu Anghel, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en juicio verbal de desahucio por precario nº 148/2020, al que se opuso CORAL HOMES, S.L, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por la Letrada Doña María Gil Puerto, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrsità González, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la casa sita en DIRECCION001, calle DIRECCION000

, nº NUM000, casa y, en consecuencia, declarar la ocupación ilegal y carente de título por parte de los demandados y haber lugar al DESAHUCIO por PRECARIO de la citada f‌inca y condenar a la parte demandada a desalojar la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndola de que en caso contrario se producirá el lanzamiento el próximo día2 de febrero de 2021 a las 10,00 horas si así lo solicitase la parte actora en la forma prevenida en la LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Bernardino y DOÑA Purif‌icacion, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por CORAL HOMES, S.L se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Cesada la Ponente designada en este Tribunal por traslado, en diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022 se designó como Ponente del Tribunal por sustitución a Don Luis Rivera Artieda, con señalamiento para deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, señalando fecha de lanzamiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble objeto de procedimiento.

Dándose por emplazada la parte demandada en virtud de diligencia practicada el 31 de agosto de 2020, al negarse la parte ocupante a recoger la notif‌icación e informarse que quedaba a su disposición en el Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2020 se declaró la parte demandada en situación de rebeldía procesal, siendo notif‌icada la rebeldía a la parte demandada en la persona del ocupante DON Bernardino .

No interesada vista y dictada sentencia estimatoria de la demanda, se notif‌icó la sentencia el 15 de enero de 2021 a la parte demandada. Comparecida la parte demandada bajo su propia defensa y representación, se interpuso recurso de apelación por los identif‌icados ocupantes DON Bernardino y DOÑA Purif‌icacion . Se puso de manif‌iesto que la familia que residía en el inmueble, integrada por la pareja y sus cuatro hijos menores, estaba en riesgo de exclusión residencial, con ingresos inferiores a 2.5 veces el IRSC. También se expuso que el demandado padecía un grado de minusvalía del 66 %. Se invocaba el artículo 5 de la Ley 24/2015 sobre la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, el artículo 47 de la Constitución, el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo y Real Decreto-Ley 37/2020 de 22 de diciembre para la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Se terminó suplicando se revocase la sentencia por entender que los apelantes forman parte del grupo de hogares vulnerables sin alternativa habitacional y se solicitó se suspendiese el lanzamiento al acreditar los recurrentes hallarse en riesgo de exclusión social def‌initiva.

Junto al recurso se acompañaba documentación consistente en resolución sobre el grado de minusvalía de DON Bernardino, el Libro de Familia acreditativo de que los recurrentes tienen cuatro hijos menores y carnets de familia numerosa.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación

En auto de esta Sala dictado el 1 de julio de 2021 se inadmitió en la alzada la prueba documental que se había unido al escrito de apelación.

SEGUNDO

En este caso la parte demandada permaneció en rebeldía a pesar de entenderse correctamente realizado emplazamiento, lo que no se discute en el recurso y formuló recurso de apelación tras ser notif‌icada la sentencia. La parte demandada perdió la oportunidad de formular oposición a la demanda que debe verif‌icarse en trámite de contestación ex art. 405 de la LEC. Ahora plantea una oposición extemporánea y novedosa que no dedujo en primera instancia y sobre la que no pudo pronunciarse la sentencia impugnada, siendo inadmisible " ad limine ". Se alude así extemporáneamente a la condición de la familia como vulnerable y con riesgo de exclusión residencial, a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, a la posible infracción del artículo 47 de la Constitución, o a la posibilidad de suspensión de conformidad con el artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacíf‌ica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur ", que impide que se puedan tomar en consideración, a f‌in de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación "). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo " en la alzada.

TERCERO

Pero al margen de este motivo de inadmisión " ad limine ", el recurso debe ser también desestimado en cuanto al fondo. Ya para comenzar, acompañó la parte apelante para justif‌icar sus alegaciones una serie de documentos que no fueron admitidos como prueba en auto de esta Sala de 1 de julio de 2021, que no ha sido recurrido. Además, aunque se hubieran admitido, solo vienen a adverar que los apelantes tienen cuatro hijos menores y que el Sr. Bernardino tiene reconocido un grado de minusvalía. Nada se advera, por ahora, sobre la situación económica de la familia.

La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identif‌icación de la f‌inca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o...

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