SAP Barcelona 318/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución318/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208215124

Recurso de apelación 130/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1059/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012013022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012013022

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Nuria Tor Patino

Abogado/a:

Parte recurrida: Seraf‌ina

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Rosa Maria Fuentes Almansa

SENTENCIA Nº 318/2023

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 15 de junio de 2023

Ponente : Jesús Arangüena Sande

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1059/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Sagrario contra Sentencia - 26/05/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Jiménez Morón, en nombre y representación de Seraf‌ina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Seraf‌ina contra Sagrario declaro que la demandada ocupa la f‌inca de la CALLE000 n º NUM000 de Barcelona en situación de precario, procediendo entonces su desahucio y, condenándole a desalojarla y dejarla libre, vacua y a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada, a su costa, si no desaloja la f‌inca voluntariamente, todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la propia parte demandada. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por Doña Seraf‌ina contra Doña Sagrario en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por el que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de la demandada de la vivienda sita en c/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y la condena a su lanzamiento si no procedía a su desalojo así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria junto con dos hermanos de dicha vivienda y la demandada ocupa la misma desde enero de 2020 sin título alguno ni pago de renta alguna.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la misma no compareció en autos, siendo declarada rebelde. Si bien con posterioridad compareció en forma, dictándose f‌inalmente Sentencia sin celebración de Vista.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona de 26 de mayo de 2021 resolvió estimar la demanda declarando que la demandada ocupa la f‌inca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en situación de precario, procediendo entonces su desahucio y, condenándola a desalojarla y dejarla libre, vacua y a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada, a su costa, si no desaloja la f‌inca voluntariamente, y todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la propia parte demandada.

Ello por entender acreditado que la demandante es la propietaria de la vivienda, que la demandada ocupa la misma sin titulo alguno ni pago de renta alguna, no habiendo opuesto nada la demandada al respecto.

Frente a dicha resolución se alza la demandada solicitando la revocación de la Sentencia desestimado la demanda al no haberse hecho a la demandada una oferta de arrendamiento social; con condena en costas a la demandante.

Alega que existe error de derecho al no tener en cuenta la Sentencia la Ley 24/2015 de 29 de julio, no analizando el juzgador a quo si se cumplían los requisitos establecidos en la misma para, estando la demandada y su familia en situción de vulnerabilidad, analizar si estaba la demandante obligada a hacer a la demandada una oferta, entendiendo la demandada que la actora estaba obligada a hacer dicha oferta a la demandada con anterioridad al lanzamiento.

La demandante, por su parte, dejó transcurrir el plazo para oponerse al recurso de apelación.

TERCERO

La institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha def‌inido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo

y que carece, por tanto, de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia, que se refrenda con lo ahora razonado.

La ocupante demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Por ello y estableciendo el art 456LEC que "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", es evidente que no cabe analizar la no aplicación por el juez a quo de la Ley 24/2015 y el posible deber de ofrecimiento de alquiler social, pues no se planteó por la demandada tal cuestión en la instancia, no pudiendo ahora "ex novo" plantearse tal cuestión en esta alzada. Lo que basta para desestimar el recurso.

En todo caso añadir a efectos meramente dialécticos que la obligación en cuestión es ajena a esta fase declarativa a efectos de inadmisión a trámite de la demanda o de suspensión de los autos o de desestimación de demanda en Sentencia. Asi, como razona la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 cuyos argumentos se comparten y reproducen:

"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial def‌inidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

  1. Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

  2. Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modif‌icada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modif‌icada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y...

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