SAP Tarragona 508/2022, 13 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 508/2022 |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208140241
Recurso de apelación 383/2021 -C
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 644/2020
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Concepto: 4249000012038321
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro
Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva
Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN
Parte recurrida: GRAMINA HOMES SL, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, NUMERO NUM000 DE SANT SALVADOR
Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi
Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO
SENTENCIA Nº 508/2022
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 13 de octubre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 383/2021, interpuesto en representación de D Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Nicole Jazmín Rodríguez Silva y defendido por el Letrado Don Javier Mazariegos Castillón, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 644/2020, al que se opuso GRAMINA HOMES, S.L, representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadí y defendida por la Letrada Doña María Gil Puerto, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR GRAMINA HOMES, SL CONTRA LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE SANT SALVADOR, de los que ha comparecido Luis Pedro .
CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR LA FINCA Y A PONERLA A DISPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifican en el término que al efecto se le señale en ejecución de sentencia.
No habiendo otros pedimentos, la exclusión social alegada por riesgo habitacional podrá hacerse valer en su caso en el proceso de ejecución en aras al lanzamiento.
Las costas se impondrán a la parte demandada".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D Luis Pedro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de GRAMINA HOMES,
S.L se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 13 de octubre de 2022.
Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble, se alza la parte demandada comparecida, Luis Pedro, alegando, de manera coincidente con la contestación, la inadecuación de procedimiento. Se reseña que en virtud del artículo 250.1. 2º de la LEC y concordantes, este procedimiento se establece para poder recuperar la posesión cuando la finca ha sido cedida en precario, es decir, cuando ha habido una relación entre las partes y, concretando más, cuando la propietaria cede el inmueble de forma gratuita a la otra parte. Así las cosas, esta vía procesal solo puede utilizarse para el reintegro de la posesión cuando ha sido cedido el inmueble con esas condiciones por la parte actora o demandante, extremo que no concurre en este caso, pues nunca ha habido relación previa entre las partes, como tampoco ha habido cesión en precario por usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca en cuestión . Se aduce la infracción del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por falta de realización de una oferta de alquiler social, en su interpretación analógica, pues si bien no nos encontramos ante un supuesto estricto de desahucio por falta de pago, sí estamos ante un procedimiento de desahucio cuyo fin es el mismo, esto es la recuperación de la posesión por parte de la demandante de una finca que, tal y como ha quedado probado, constituye la vivienda habitual del Sr. Luis Pedro, quien reside en la vivienda con su familia y quien, a día de hoy, no cuenta con recursos económicos suficientes para poder buscar un nuevo hogar donde fijar su domicilio por cuanto se encuentra en situación de desempleo. Además, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, añade una disposición adicional (la primera) a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que permite extender la exigencia de alquiler social al caso de un precario, siendo la parte actora gran tenedor y tratándose de una vivienda vacía. Y finalmente se alude a la infracción del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que establece la obligación de para realojar a las personas o unidades
familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda. También hay cita de una pretendida infracción de la Constitución y de los Tratados Internacionales de los que España forma parte.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas.
Por razones sistemáticas y comenzando por la inadecuación del proceso de desahucio por precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC en estos casos en los que la posesión no ha sido previamente cedida, la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de considerar plenamente adecuado este proceso del artículo 250.1.2 de LEC en estos casos, antes y después de la reforma operada en Ley 5 /2018.
Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precario no consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC. No ha faltado alguna resolución que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario y no cuando, como ocurre en caso de autos, no ha habido tal cesión. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como mayoritaria y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.
Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo...
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