SAP Tarragona 66/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha09 Febrero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198215583

Recurso de apelación 799/2021 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1206/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012079921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012079921

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000, Carlos Alberto

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: ROSA MARÍA RIVAS CARRASCO

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: Rafael Moreno Mas

SENTENCIA Nº 66/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 9 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 799/2021, interpuesto en representación de DON Carlos Alberto, representado por el Procurador Don José María Solé Tomás y defendido por la Letrada Doña Rosa María Rivas Carrasco, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1206/2019, al que se opuso BANKIA, S.A, representada por la Procuradora Doña Sara Albero Iniesta y defendida por el Letrado Don Rafael Moreno Mas, que no presentó oposición en plazo, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil " Bankia, S.A. ", contra Carlos Alberto y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, Planta NUM001, de Bonavista (Tarragona), debo condenar y condeno a los demandados a desalojar el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, NUM001

, de Bonavista (Tarragona), y a dejar dicha f‌inca libre, expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌ican en plazo legal, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Carlos Alberto con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la parte actora se dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado

Personadas las partes ante esta Sala, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se alude a la infracción del artículo 5 de la Ley 24/2015. El apelante está desempleado y carece de ingresos propios, ejerce de cuidador familiar principal, ya que reside en la vivienda con su madre de 77 años, gran dependiente de grado III y con un hermano también discapacitado y en tratamiento médico. No son titulares de ninguna otra propiedad y los ingresos de la unidad familiar no les permiten acceder al mercado de viviendas de alquiler. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sostenido la obligación de interpretar los derechos reconocidos en el Título I de la CE de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratif‌icados por España. El TEDH ha paralizado lanzamientos y ha calif‌icado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio y ha establecido la obligación de proveer un realojo adecuado. El apelante ha recabado ayuda de las Administraciones Públicas, en concreto de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarragona a f‌in de que adopten las medidas oportunas para encontrar una solución a la familia sin que hasta el momento y, pese a la contundencia del informe de Servicios Sociales, se les haya encontrado una vivienda donde realojarlos motivo por el que entiende que resulta procedente la suspensión del desalojo y el no señalamiento del lanzamiento en tanto no se les pueda proporcionar el acceso a una vivienda. Se suplica se acuerde la suspensión del procedimiento, sin señalamiento de fecha para el desalojo y otorgando el tiempo necesario para que por la Administración se pueda ofrecer a la familia formada por el apelante, su pareja de hecho y la hija de ambos (evidente error del suplico pues consta en el informe de los Servicios Sociales y así se indicaba en el recurso que el apelante vive con su madre y un hermano), una solución que les permita el acceso a una vivienda adecuada, tal y como determina y obliga la Ley 24/2015 de 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La parte apelada dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado.

SEGUNDO

La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identif‌icación de la f‌inca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una f‌inca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso, está plenamente acreditado el dominio con la nota simple aportada por la parte actora y el decreto de adjudicación, la f‌inca está identif‌icada y la propia parte demandada reconoce su ocupación sin título.

Se alega la infracción de la Ley 24/2015. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en la redacción inicial señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial def‌inidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

  1. Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

  2. Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Como se ve, la norma en la redacción inicial solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como el presente caso. Es cierto que la citada norma se vio modif‌icada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modif‌icada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a f‌in de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal...

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