SAP Tarragona 46/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2023
Fecha02 Febrero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208106157

Recurso de apelación 784/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 468/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012078421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012078421

Parte recurrente/Solicitante: Efrain

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍN

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, N. NUM000

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 46/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 2 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 784/2021, interpuesto en representación de DON Efrain, representado por el Procurador Don José Román Gómez y defendido por el Letrado Don Javier Gutiérrez Martín, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 468/2020, al que se opuso BUILDINGCENTER, S.A.U, representada por el Procurador Don Francisco Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Iserte Gil, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR BUILDINGCENTER, SA CONTRA LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALCOVER, de los que ha sido identif‌icada Efrain .

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR LA FINCA Y A PONERLA A DISPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verif‌ican en el término que al efecto se le señale en ejecución de sentencia.

Ábrase pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión del procedimiento donde se unirán los documentos acompañados y acreditativos del riesgo de exclusión social alegado.

Las costas se impondrán a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Efrain, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BUILDINGCENTER, S.A.U se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 8 de octubre de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se alude a la infracción del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión residencial, con obligación de posibilitar el realojamiento de la familia. Se invoca el art. 47 de la Constitución y el artículo 11 del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, siendo que deben interpretarse los derechos reconocidos en la Constitución de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratif‌icados por España. La práctica de desalojos forzosos y arbitrarios infringe los derechos consagrados en el citado Pacto Internacional. También el TEDH se ha pronunciado sobre la obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional. Concurre la doble circunstancia de no tener alternativa habitacional y estar en riesgo de exclusión residencial. Se solicita en el suplico del recurso la suspensión inmediata del procedimiento hasta poder encontrar una alternativa habitacional y poder tener una vivienda adecuada y encontrándonos ante un gran tenedor que debe legalmente intentar o proponer al desahuciado la posibilidad de alguna solución habitacional, como puede ser un alquiler social en el mismo inmueble.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se observa un error material en la parte dispositiva de la sentencia que será corregido en el fallo de esta alzada, de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC, pues se indica situada la vivienda objeto de procedimiento en el municipio de Alcover (confusión producida por el nombre de la calle) y, en realidad, radica en Tarragona.

SEGUNDO

La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue

una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identif‌icación de la f‌inca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una f‌inca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso, no controvertido al recurrir el dominio por parte de BUILDINGCENTER, S.A.U, del inmueble de autos por la información registral aportada e, identif‌icada la f‌inca, la propia demandada reconoce su ocupación y no alega ni acredita título legítimo para mantener su posesión.

TERCERO

Se plantea si debe revocarse la sentencia por imperativo del art. 47 de la Constitución o por contrariedad con los tratados y acuerdos internacionales de los que España forma parte, como el Pacto Internacional de derechos económicos sociales y culturales o el Convenio Europeo de Derechos Humanos por la alegada situación de riesgo de exclusión residencial de la parte demandada. No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución, ni en los tratados o acuerdos internacionales ratif‌icados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modif‌icación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España. De todos modos, ni...

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