STSJ Galicia 2540/2022, 27 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2540/2022 |
Fecha | 27 Mayo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02540/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2021 0001115
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001631 /2022 -MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO
RECURRIDO/S EULEN SEGURIDAD SA
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1631/2022, formalizado por la letrada Dª Mercedes González Piñeiro, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia número 464/2021 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 549/2021, seguidos a instancia de D. David frente a EULEN SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. David presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2021, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don David (DNI NUM000 ) prestó servicios por cuenta de la empresa EULEN SEGURIDAD, SA como vigilante de seguridad (categoría profesional V. SEGURIDAD-VJ. SIN PELIGR), en virtud de un contrato eventual a tiempo parcial (jornada de 1.069,20 horas anuales) suscrito el 3-5- 2021, que se entendería, en principio, hasta el 3-8-2021, y con salario según convenio de 1.168,50 euros, prorrata de pagas extraordinarias incluida. La antigüedad del trabajador es de 3-5-2021. En la cláusula primera del contrato se estableció como centro de trabajo, "CENTROS AYUNTAMIENTO FERROL". En la cláusula tercera del contrato se hizo constar: "la duración del presente contrato se entenderá desde el 3-5-2021 hasta el 3-8-2021. Se establece un periodo de prueba de 2 meses o lo establecido en convenio". A esta relación laboral resultaba aplicable el convenio colectivo (CCo) estatal de empresas de seguridad. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal de los trabajadores. SEGUNDO.- El 25- 6-2021, la empresa remitió carta al trabajador en la que daba por extinguida la relación laboral con fecha 30-6-2021 por no superación del periodo de prueba. Damos por reproducido el contenido de esta carta, aportada con la demanda. TERCERO.-Anteriormente, el actor había prestado servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD, SA en virtud de las siguientes relaciones laborales: 1.- Entre el 10-8-2019 y el 14-8-2019, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa, como vigilante de seguridad (categoría profesional V. SEGURIDAD-VJ. SIN PELIGR) y con centro de trabajo "IMCE FIESTAS MARÍA PITA 2019". En la cláusula tercera de este contrato se indicaba "[...]Se establece un periodo de prueba de 2 meses o lo establecido en convenio". 2.- Entre el 1-4-2020 y el 29-5-2020, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, como vigilante de seguridad (categoría profesional V. SEGURIDAD-VJ. SIN PELIGR) y con centro de trabajo "AYTO. FERROL-CASA DEL MAR". En la cláusula tercera de este contrato se indicaba "[...]Se establece un periodo de prueba de 2 meses o lo establecido en convenio". CUARTO.- El 28-7-2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 19-7-2021, acto que finalizó con el resultado de "sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada por don David contra EULEN SEGURIDAD, SA, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del actor efectuado por la mercantil EULEN SEGURIDAD, SA con fecha de efectos 30-6-2021 y condeno a la citada mercantil a que opte entre readmitir inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 38,42 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 211,29 euros por despido improcedente. La opción entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró improcedente el despido, con condena a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión abonando los salarios en su caso dejados de percibir, o la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización correspondiente.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que se estime el cálculo del salario que realiza; y, por otro lado, que se condene a la empresa a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir por improcedencia del despido.
Por la parte demandada se impugnó el despido, instando su desestimación.
Primer motivo de recurso del art. 193 c) LRJS
La parte actora articula un primer motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.
Alega, a tal efecto, la infracción del art. 3.3 ET, en relación al principio in dubio pro operario . Además, cita las STS de 12 de julio de 2006 (rec: 2048/2005), 19 de octubre de 2007 (rec: 4128/2006), 30 de junio de 2011 (rec: 3756/2010), así como la de 27 de diciembre, dictada en el rec: 1751/2010, todo ello en relación a la forma en que ha de fijarse el salario del trabajador a los efectos del despido. En relación con ello, y en concreto, argumenta que debió establecerse el salario de la última nómina, que asciende a 1471,94 euros. Además, refiere el art. 120.3 CE, por entender que la sentencia carece de una motivación adecuada que permita conocer la razón de la decisión alcanzada.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, denunciando los defectos en su formulación; y alegando, además, que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario, pues el magistrado fijó el salario en atención al promedio de lo percibido, dado que era un salario con elementos variables.
El motivo de recurso ha de ser desestimado. En tal sentido, el recurrente articula un motivo del art. 193 c) LRJS, pero la argumentación que sostiene carece de base fáctica en los hechos probados, pues no ha introducido en tales hechos probados -por la vía del art. 193 b) LRJS- el importe que, según sostiene, correspondería a la última nómina percibida.
Frente a ello, el hecho probado primero fija el salario en 1168,50 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, como salario según convenio percibido por el trabajador en virtud del contrato eventual a tiempo parcial.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado, puesto que carece de sustento fáctico en los hechos probados.
Por lo demás, cabe indicar que señala la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia, puesto que carecería de una motivación adecuada " tal que permita a las partes conocer la razón de la decisión alcanzada relativa al salario ". Pero es lo cierto que la parte no articula, en relación a tal consideración, un motivo del art. 193 a) LRJS, ni interesa tampoco la nulidad de la sentencia por tal supuesto defecto de la misma. A mayor abundamiento, la sentencia sí explicita, en concreto, la razón de la fijación del salario, en el fundamento jurídico segundo. Pues indica que se ha optado por fijar el salario en el promedio de las nóminas, a la vista de la " importante diferencia " entre las mismas.
A la vista de lo expuesto, se desestima el primer motivo de recurso de la parte demandante.
Segundo motivo de recurso del art. 193 c) LRJS
En segundo lugar, la parte recurrente discute las consecuencias del despido improcedente fijadas en la sentencia de instancia.
A tal efecto, en cuanto a la denuncia jurídica se limita a señalar que sería aplicable la argumentación expuesta en la sentencia -que cita por extenso- del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de 21 de febrero de 2020; sentencia que versa sobre la aplicación del art. 10 del Convenio 158 OIT en relación con el art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), a los efectos de determinar las consecuencias de un despido.
Al amparo de ello, la parte recurrente señala...
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STSJ Galicia 4130/2023, 26 de Septiembre de 2023
...presente supuesto debimos partir de lo que ya manifestamos, con cita de la doctrina de otro Tribunal Superior, en la STSJ de Galicia de 27 de mayo de 2022, rec. 1631/2022: "Dicho lo anterior, debemos comenzar señalando que la Carta Social Europea (revisada), entró en vigor en España el 1 de......