SAP Málaga 210/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2022
Fecha05 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1199/2020

S E N T E N C I A Nº 210/2022

En la ciudad de Málaga a cinco de abril de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 3/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella. Es parte apelante D.ª Hortensia, que fueran parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ruiz Rojo y asistida por el letrado Sr. Bandrés de Lucas. Es parte apelada BANCO SANTANDER S.A., que fuera parte demandada en la instancia, y que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Rosas Sánchez y asistido por el letrado Sr. Souviron Schimpf.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 16 de marzo de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 3/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de Dª. Hortensia, contra la mercantil BANCO SANTANDER SA, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (103.642,88 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo

ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D.ª Hortensia, parte demandante en la instancia, recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda entablada por ellos frente a BANCO SANTANDER S.A., condenando a esta entidad a abonar la cantidad de 103.642,88 euros de principal, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas, y ello en relación con el contrato de compraventa celebrado en fecha 31 de octubre de 2003, por el que la demandante adquirió de la promotora correspondiente una vivienda en construcción, habiendo hecho pagos parciales como adelantos del precio, vivienda que no llegó a buen f‌in.

Recurre la parte demandante el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, relativo al dies a quo para la determinación de los intereses legales reclamados, y alega como motivo de apelación error en: 1/ la determinación de la naturaleza de los intereses reclamados, 2/ la apreciación de los requisitos de la doctrina del retraso desleal en relación con la prueba obrante en autos. También esgrime como motivo incongruencia extra petita y error de derecho en cuanto a la liquidación de los intereses, todo ello por no haber concedido el Juzgador de Instancia los intereses devengados desde la entrega de cada anticipo con base en la existencia de un retraso desleal en la reclamación.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia y añadiendo que, en todo caso, de estimarse el recurso, el dies ad quem debe quedar f‌ijado en la fecha en que la deudora principal fue declarada en concurso de acreedores.

SEGUNDO

El motivo de apelación principal, en cuanto al error valorativo, debe tener favorable acogida, y ello, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial y criterios mantenidos por la Sala en numerosas resoluciones.

Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la Juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96, puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras), por lo que procederemos a un nuevo estudio de la prueba obrante en autos.

Esta Sala ha venido af‌irmando reiteradamente que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

En el caso de autos nos encontramos con el segundo de los títulos y por el que la entidad bancaria ha sido condenada a pagar, si bien la sentencia de instancia f‌ija como dies a quo para el devengo de los intereses el de la fecha de interposición de la demanda al apreciar la concurrencia de retraso desleal por la tardanza en la reclamación.

La parte apelante sostiene que llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para poder conseguir la devolución de los adelantos del precio sin incurrir en retrasos injustif‌icados ni en demoras excesivas. Tal alegación es correcta.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se ataca es que se considere en la resolución apelada que los intereses son de tipo moratorio, cuando deben ser considerados como de carácter remuneratorio.

Y así ha sido considerado por la jurisprudencia. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de julio de 2017 que los intereses que deben restituirse legalmente derivados de las entregas a cuenta de adquisiciones de viviendas sobre plano son remuneratorios de las cantidades entregadas.

Otra cuestión que ataca la apelante se ref‌iere a la declaración judicial de que concurre un retraso desleal en el ejercicio de las acciones y, como consecuencia de ello, que la determinación del día inicial del devengo de intereses se haya f‌ijado en el momento de interposición de la demanda cuando debió quedar f‌ijada en el momento del pago.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta sala en numerosas sentencias y, en concreto, en la de fecha de diciembre de 2018, Rollo Apelación nº 1849/2016, (seguida por la de 19 de junio de 2019, recurso nº 625/2018), que en su Fundamento de Derecho Segundo viene a precisar lo siguiente:

"2.- En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, (...), una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que conf‌iguran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso.

La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las...

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