STSJ Galicia 1535/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1535/2022
Fecha05 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 01535/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2022 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000492 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Amparo

ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER, S.A.

ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER

DOM

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 412/2022, formalizado por Dª Amparo, contra la sentencia número 507/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

492/2021, seguidos a instancia de Amparo frente a BANCO SANTANDER, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amparo presentó demanda contra BANCO SANTANDER, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Amparo, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1972 comenzó a prestar servicios para el BANCO PASTOR en fecha 30 de enero de 2006 en la sucursal de Malpica de Bergantiños en una of‌icina de tres empleados y funciones de administrativa. En 2008 es destinada a la of‌icina de Arteixo, con un equipo de cinco integrantes, dos de ellos de puesto de caja, realizando sustituciones en las of‌icinas de Zas, Villarrodis y Carballo.

SEGUNDO

En el año 2011 es destinada a la of‌icina de Silleda, con categoría de Técnico de Nivel 9 y salario anual de 35.128,69€, percibiendo asignaciones de gratif‌icación y los incentivos correspondientes. En fecha 26 de junio de 2018 se f‌irmó acuerdo laboral en el marco del proceso de fusión entre las entidades BANCO SANTANDER S.A. BANCO POPULAR S.A. y BANCO PASTOR S.A. realizando la demandante a partir del 6 de septiembre de 2019 funciones de atención al cliente. TERCERO.-Por la empleadora se inició un procedimiento de Despido Colectivo y movilidad Geográf‌ica que f‌inalizó con acuerdo en el periodo de consultas con la representación de los trabajadores en fecha 15 de diciembre de 2020, afectando a 3752 trabajadores, de ellos 137 empleados ocupaban el puesto de Atención al cliente en la provincia de Pontevedra, obteniendo la actora el 6º peor resultado en la evaluación correspondiente al año 2020, causando baja los cuatro siguientes por adhesión voluntaria y otra de ellas se encontraba de baja por incapacidad temporal de larga duración. 3444 de las extinciones fueron por adhesión voluntaria y 19 forzosas, 10 cuyo banco de origen era el BANCO SANTANDER y 9 el BANCO POPULAR, y de las 5 forzosas en la Comunidad Autónoma de Galicia, 4 pertenecían a esta última entidad. De 474 solicitudes en esta comunidad se aprobaron 297, correspondiendo en Pontevedra 165 solicitudes de las que fueron aceptadas 107. La empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato por causas económicas, productivas y organizativas mediante carta de 15 de julio de 2021 y con efectos de la misma fecha, poniendo a su disposición una indemnización en cuantía de 59670,55€.CUARTO.-En fecha 9 de agosto de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 29 de julio 2021, teniéndose por intentado SIN EFECTO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amparo frente al BANCO DE SANTANDER, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amparo frente al BANCO DE SANTANDER, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante construyendo su recurso en base a un primer y único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c), de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

El recurso tiene por objeto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del derecho aplicado, alegando la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) y

53.4 del mismo texto. El planteamiento que se realiza es que se ha despedido a trabajadores y trabajadoras atendiendo al criterio oculto de su procedencia de las plantillas de los bancos Popular y Pastor y no a criterios objetivos y transparentes pactados en el acuerdo de despido colectivo, lo cual es contrario al derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que su cese debe ser calif‌icado como un despido nulo. En ese sentido se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015), que prohíben el trato desigual, y del artículo

53.4 del E.T. que determina la calif‌icación de la nulidad del despido en supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

Desde f‌inales de los años 90 la jurisprudencia ha acuñado la doctrina de que la selección de los trabajadores afectados corresponde, en principio, al empresario y su decisión, sólo será revisable cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, o con vulneración de derechos fundamentales. Así la STS 20 de octubre de 2015 (R. 172/14), citando a la STS de 19 de enero de 1998 (R. 1460/1997). De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, la STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003), señaló que: "La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, R. nº 3099/1995), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento".

Durante la vigencia de la legislación preconstitucional la decisión empresarial sobre las personas que habían de resultar afectadas por un expediente de regulación de empleo estaba reglada ( art. 13.2 de La Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales); se establecía una preferencia de permanencia de los trabajadores que desempeñaban cargos electivos de origen sindical (Decreto 1878/1971, de 23 de julio), trabajadores mayores de cuarenta años (Decreto 1293/1970, de 23 de abril), cabezas de familia numerosa y sus cónyuges (Ley 25/1971, de 19 de junio,), y minusválidos (Decreto 2531/1970, de 22 de agosto). Asimismo, se preveía, como criterio general de orden interno, que "el cese o suspensión de los trabajadores se llevará a efecto en cada categoría profesional y como norma general según el orden inverso al de la antigüedad en la empresa" (Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre), de suerte...

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