STSJ Extremadura 213/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
Fecha05 Abril 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00213/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 33/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 127 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Adriana

Abogado/a: D. ANTONIO MARÍA NUÑEZ GIL

Recurrido/as: VEOLIA TORREPET S.L

Abogado/as: D. ANDRÉS ARRIBAS CHAVES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Cinco de Abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 33/2022, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ANTONIO MARÍA NUÑEZ GIL en nombre y representación de D.ª Adriana contra la sentencia número 53/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 127/21 seguido a instancia de la Recurrente, frente a VEOLIA TORREPET, parte representada por el SR. LETRADO D.ANDRÉS ARRIBAS CHAVES siendo MagistradoPonente el ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Adriana presentó demanda contra VEOLIA TORREPET S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/21 de fecha Cuatro de Noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO - La actora Dª. Adriana, ha venido prestando servicios para la empresa VEOLIA TORREPET S.L., en virtud de contrato de trabajo, desde el día 08/03/06, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido con la categoría profesional de Operadora de Carretilla Elevadora, con un salario mensual de 1.317 euros (no discutido). SEGUNDO .- Con fecha 07/05/21 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz Sentencia nº 203/21 en el procedimiento nº 369/20 por la que, declaraba a la actora en situación de IPT (doc 2 del escrito de demanda). TERCERO.- Con fecha 03/06/21, la Seguridad Social remitió un correo electrónico a la empresa, comunicando que a la actora le había sido concedida, con carácter DEFINITIVO la prestación de IPT, abonándole la pensión a partir del 20/05/21, requiriéndole para que le dieran de baja con efectos del 19/05/21, dictando la TGSS Resolución de 04/06/21 reconociendo la baja de la actora en el Régimen General (doc 13 y 14 de la demandada). CUARTO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo general de la industria química. QUINTO .- La trabajadora no ostenta ni ostentaba en el último año la condición de representante legal ni sindical de trabajadores. SEXTO.- Con fecha 14/06/21, presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el preceptivo acto el día 08/07/21, que f‌inalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. (doc 6 de la demanda)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la falta de acción DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Adriana, asistida del letrado D. ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL, frente a la empresa VEOLIA TORREPET S.L. y, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Adriana interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Veintiséis de Enero de dos mil veintidós.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda por despido interpuesta por una trabajadora, de profesión operadora de carretilla elevadora, a quien se le extinguió su contrato de trabajo tras ser declarada afecta a una incapacidad permanente total sin previsión de mejoría apreciando falta de acción pues, como razona la sentencia " no se ha producido ninguna decisión de la empleadora que determine la resolución de la relación laboral que le vinculaba con la demandante " pues " la causa del cese en el trabajo ha tenido su origen en una circunstancia ajena y extraña a la empresa, cual ha sido el reconocimiento por Sentencia f‌irme y, a instancia de la propia demandante, de una incapacidad permanente total...que lleva aparejada la extinción del contrato de trabajo, limitándose la empresa a cursar la baja en Seguridad Social en cumplimiento de lo interesado por esta última Entidad "; y sin que existiera un derecho a la recolocación en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, alegando infracción de diversa jurisprudencia que exigiría como requisito formal una notif‌icación o comunicación por parte de la empresa a la trabajadora dada la posibilidad de recolocación, así como de los arts. 194.1 b) LGSS y de los arts. 13.5 y 14.5 del convenio colectivo, en relación con los arts. 37 CE y 82.3 ET, y del art. 25 LPRL.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la modif‌icación del HP 3º. Se trata de un error pues en el desarrollo del motivo, amén de no formular un texto alternativo alguno como exige el art. 196.3 LRJS, se argumenta contra la apreciación de la falta de acción por parte de la sentencia. En consecuencia cabe concluir que la invocación del motivo de revisión fáctica es un mero error lo que no impide el examen, desde la perspectiva del motivo de censura jurídica ex art. 193 c) LRJS, de las cuestiones alegadas en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Hemos de partir de los siguientes hechos relevantes extraídos del relato fáctico:

  1. - La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operadora de carretilla elevadora por sentencia f‌irme.

  2. - La entidad gestora comunicó a la empresa que a la trabajadora le había sido concedida, con carácter def‌initivo, la prestación de incapacidad permanente total abonándole la pensión a partir del 20 de mayo de 2021 y requiriéndole para que le dieran de baja con efectos del 19 de mayo de 2021.

  3. - La empresa comunicó la baja de la trabajadora y la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución de 4 de junio de 2021 reconociendo la baja de la trabajadora en el Régimen General.

CUARTO

Sobre la cuestión que se plantea en el primer motivo de recurso,...

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