STSJ Extremadura 212/2022, 4 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Abril 2022 |
Número de resolución | 212/2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2022
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46 Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2020 0003376
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2022
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000834 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente: Alonso
Abogado: FRANCISCO DE JUAN MURILLO
Recurrido: AGROTRACCION EXTREMEÑA SL
Abogado: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PABLO SURROCA CASAS
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 212 /2022
En CÁCERES, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 129/2022, interpuesto por el Letrado D. Francisco de Juan Murillo, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia número 501/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº
4 de Badajoz, en el procedimiento sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO nº 834/2020 seguido a instancia del recurrente frente la entidad AGROTRACCIÓN EXTREMEÑA S.L., parte representada por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Alonso presentó demanda contra la entidad AGROTRACCIÓN EXTREMEÑA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 501/2021 de fecha 27 de diciembre de 2021.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO . D. Alonso prestó servicios laborales para la empresa AGROTRACCIÓN EXTREMEÑA, SL, al haber celebrado las partes los siguientes contratos temporales: - El día 9 de enero de 2012, que finalizó el día 21 de enero de 2012.
- El día 24 de enero de 2012, que finalizó el día 28 de enero de 2012.
- El día 31 de enero de 2012, que finalizó el día 4 de febrero de 2013.
- El día 07 de febrero de 2013, que finalizó el día 15 de febrero de 2014.
- El día 19 de febrero de 2014, que finalizó el día 19 de febrero de 2015.
- El día 24 de febrero de 2015, que finalizó el día 24 de febrero de 2016.
- El día 27 de febrero de 2016, que finalizó el día 24 de febrero de 2017.
- El día 01 de marzo de 2017, que finalizó el día 2 de marzo de 2018.
- El día 06 de marzo de 2018, que finalizó el día 5 de marzo de 2019.
- El día 8 de marzo de 2019, que finalizó el día 14 de mayo de 2019.
- El día 18 de octubre de 2019, que finalizó el día 16 de octubre de 2020. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de encargado, su salario de 60 € diarios y su antigüedad de 18 de octubre de 2019. TERCERO. La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 16 de octubre de 2020. CUARTO. El trabajador no era en el momento de la finalización del contrato, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO. El día 29 de octubre de 2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 18 de noviembre de 2020, con el resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. De Juan, en nombre y representación de D. Alonso, contra la empresa AGROTRACCIÓN EXTREMEÑA, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16 de octubre de 2020) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 60 € diarios, o le indemnice con 1.980 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alonso, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 834/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de febrero de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
La sentencia objeto de recurso declara improcedente el despido de un trabajador y condena a su empleadora a las consecuencias legales inherentes. La indemnización por despido la calcula desde el inicio del último contrato temporal de obra y servicio, de fecha 18 de octubre de 2019, sin tomar en consideración los periodos de servicios anteriores prestados al amparo de hasta diez contratos temporales, también de obra y servicio, que se sucedieron sin solución de continuidad desde el 9 de enero de 2012 y ello dado que se produjo una interrupción significativa (de más de cinco meses) entre el penúltimo y el último contrato lo que impediría aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante por el cauce exclusivamente del apartado c) del art 193 LRJS alegando, en esencia, infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo en los casos de sucesión de contratos con cita de sentencias del Tribunal Supremo nº 1069/2020 de 2 de diciembre de 2020, nº 703/2017, de 21 de septiembre de 2017 y nº 1963/2016, de 8 de noviembre de 2016 que, según sostiene, en casos similares apreciaron la unidad esencial pese a la existencia de interrupciones superiores a los cinco meses.
El recurso no fue impugnado por la empresa.
El recurso pretende el incremento de la indemnización por despido improcedente consecuencia de la consideración como tiempo de prestación de servicios del periodo anterior al último contrato de trabajo.
Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS entiende que la sentencia infringe la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo reflejada en la jurisprudencia que recoge en su escrito.
La doctrina...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba