SAP Madrid 287/2022, 29 de Marzo de 2022
Ponente | GONZALO LAGUNA PONTANILLA |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:4173 |
Número de Recurso | 660/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 287/2022 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0031809
Recurso de Apelación 660/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 430/2019
Apelante/Demanda: DOÑA Guadalupe
Procurador: Don Pedro Moreno Rodríguez
Apelado/Demanda: MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Laguna Pontanilla
SENTENCIA Nº 287/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Gonzalo Laguna Pontanilla
___________________________________ _ /
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal sobre capacidad bajo el nº 660/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Guadalupe, representada por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez.
De otra, como apelado, el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Laguna Pontanilla.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 27 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
-
- Restringir la capacidad de obrar de la demandada Dña. Guadalupe en el área personal, debiendo permanecer en un entorno protegido y para el cuidado de su salud (control de tratamiento farmacológicos, asistencia a citas médicas y prestación del consentimiento informado que exigen los actos terapéuticos conforme a la Ley de Autonomía del Paciente).
-
- Constituir a Dña. Guadalupe en estado civil de incapacitación parcial en el ámbito personal para dichos actos.
-
- Someter a Dña. Guadalupe a tratamiento ambulatorio psiquiátrico forzoso, determinando en ejecución de sentencia el plan terapéutico y mecanismo de control con el Centro de Salud Mental correspondiente.
-
- Constituir curatela a favor de Guadalupe nombrando curadora a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que desempeñará el cargo conforme a lo dispuesto en esta resolución y en el ordenamiento jurídico.
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la
L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2458-0000-00-0430-19 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2458-0000-00-0430-19
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional
15).
Una vez firme la presente resolución, líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil correspondiente, acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento de la demandada.
Asimismo, firme que sea la presente sentencia, fórmese pieza separada de constitución de tutela con testimonio de la misma, del certificado de nacimiento del incapaz así como del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales de la tutora la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Guadalupe, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal del Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos en su momento, se acordó señalar para vista el día 10 de febrero de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Guadalupe frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 recaída en los autos de Juicio Verbal especial sobre incapacidad nº 430/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal declaró parcialmente incapacitada a la Sra. Guadalupe y constituyó una curatela a favor
de la misma, nombrando como curadora a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AMTA), impugnando la recurrente la sentencia, interesando su íntegra revocación, y subsidiariamente, en caso de mantenerse las medidas acordadas en Sentencia, que se nombre curadora de la Sra. Guadalupe a su madre, Patricia .
Notificada la Sentencia, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, alegando en síntesis la inexistencia de error en la valoración de la prueba tanto en relación con la modificación de la capacidad, como con el nombramiento de curador a la apelante en la persona del AMTA, al entender que la madre de la misma no resulta idónea ni adecuada para desempeñar el cargo de la tutela.
Motivo del recurso. Motivación. Valoración de la prueba.
Reconoce en síntesis la defensa de la apelante que la sentencia de instancia no adolece de motivación, fundamentación y argumentos que sustentan el fallo de la misma, pero estima que concurre un error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, al estimar que las patologías psíquicas persistentes que padece Dª. Guadalupe no afectan de modo relevante a su capacidad de juicio, solicitando en definitiva que en esta alzada la Sala revise la actividad probatoria practicada en la instancia, para verificar si la resolución impugnada es conforme o no a derecho, y si se dan todos los requisitos para adoptar medidas que modifiquen parcialmente la capacidad de obrar de la apelante, y subsidiariamente, estima idónea para desempeñar el cargo de tutora representativa a la madre de la apelante, Dª. Patricia y recurre el nombramiento del AMTA como entidad encargada de ejercer la curatela.
Con carácter previo debe indicarse que conforme a doctrina reiterada de esta Sala, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio).
Asimismo, en materia de valoración de la prueba, señala la STS Sala 1ª, Civil sección 1ª nº 336/2015, del 09 de junio de 2015 (ROJ: STS 3209/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3209), con cita de otras muchas SSTS que "...la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)". Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005,...
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ATS, 25 de Enero de 2023
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