ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4434 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4434/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clara interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2021, dimanante del juicio de provisión judicial de apoyos a persona con discapacidad n.º 430/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 30 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de noviembre de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de diciembre de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin perjuicio de que el juzgador de instancia revise la sentencia en cuanto resulte preciso para adaptarla al nuevo régimen de provisión de apoyos previsto en la Ley 8/2021, de junio.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de provisión judicial de apoyos a persona con discapacidad con tramitación por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de la Ley 8/2021 y el art. 12 de la Convención de Nueva York, por considerar que no se habría tenido en cuenta su expresa voluntad la voluntad del recurrente, al imponerle la curatela con la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, en lugar de que sea ejercitada por su madre, que sería la persona que habría venido ejerciendo de hecho dicha curatela desde que la diagnosticaron las enfermedades.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, no se justifica por el recurrente, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC, esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años.

Incumplimiento de requisitos que determina la inadmisión del recurso.

ii) Asimismo, el motivo de recurso incurre, también, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, 4.ª LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que no se habría tenido en cuenta su expresa voluntad la voluntad del recurrente, al imponerle la curatela con la AMTA (Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid), en lugar de que sea ejercitada por su madre, que sería la persona que habría venido ejerciendo de hecho dicha curatela desde que la diagnosticaron las enfermedades.

Elude de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que la Sra. Clara padece una patología psíquica diagnosticada como retraso psicomotor leve, trastorno esquizofreniforme y trastorno de inestabilidad emocional de todo impulso, tratándose de una patología crónica e irreversible que le afecta de modo grave a su capacidad, y causa de varios incidentes en el vecindario (como provocar intencionalmente un fuego en la puerta de su vecina de enfrente, o a amenazar a otra vecina, entre otros extremos); segundo, que ciertamente la ahora recurrente es autónoma para las actividades básicas de la vida diaria, pero carece de autonomía suficiente para llevar una vida independiente, desprendiéndose del dictamen de los profesionales que necesita de supervisión para unas condiciones de vida seguras en su domicilio; tercero, que asimismo ha resultado acreditada la falta de conciencia por la recurrente de la enfermedad que padece, así como el abandono de los tratamientos médicos y farmacológicos; cuarto, que la Sra. Clara carece de apoyos familiares, no mantiene relación alguna con su padre, habida cuenta de los malos tratos recibidos, y tiene una relación muy conflictiva con su progenitora con episodios de violencia doméstica; y quinto que, asimismo, la madre de la Sra. Clara no tiene verdadera conciencia de la gravedad de la situación de su hija, habiendo manifestado que no cree que requiera de medidas de apoyo, y que tendría suficiente con la ayuda que la presta, razones que determinan la inidoneidad de la madre para la curatela y, en cambio, se determina la idoneidad del nombramiento de la AMTA.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente, con el propósito de agotar la respuesta a la parte, cabe añadir que esta Sala ha establecido que:

"[...] el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato".

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. [...] No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal[...]" ( STS de Pleno 589/2021, de 8 de septiembre).

Y por su parte la STS 743/2021, de 2 de noviembre, sobre el nombramiento de curador determina:

"[...]En la exposición de motivos de la nueva ley 8/2021, de 2 de junio, concretamente en su apartado III, se insiste en que la reforma que el artículo segundo introduce en el Código Civil "[...] sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal".

Dicho principio se normativiza a lo largo del articulado del Código Civil, en el que se reconoce la autonomía de la persona con discapacidad y se proclama el respeto a su voluntad, preferencias, deseos, creencias, valores y trayectoria vital ( arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros).

En la sentencia 269/2021, de 6 de mayo, hacíamos referencia a que uno de los principios que deriva del Convenio de Nueva York, en su interpretación jurisprudencial, era el de la consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad, y razonábamos al respecto que: "[...] no deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetada, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada".

Igualmente, en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, tras la entrada en vigor de la nueva ley, hemos proclamado que "la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias", con los matices que se explica a continuación.

Con respecto a la autotutela, antes de la precitada reforma por Ley 8/2021, esta Sala ya se había manifestado en el sentido del carácter vinculante de la designación de tutor llevada a efecto por el interesado para proveer necesidades futuras, de la que únicamente se podría prescindir, mediante una resolución judicial con motivación reforzada, en beneficio de la persona con discapacidad[...]".

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 660/2021, dimanante del juicio de provisión judicial de apoyos a persona con discapacidad nº 430/2019 del Juzgado de Primera instancia nº 30 de Madrid.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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