SAP Santa Cruz de Tenerife 303/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2022
Fecha29 Marzo 2022

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001098/2020

NIG: 3802342120180010070

Resolución:Sentencia 000303/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0003350/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: CAIXABANK; Abogado: DIEGO CASTRO PARDO; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

Apelante: Trinidad ; Abogado: RAFAEL REYES JIMENEZ; Procurador: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTIN

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de La Laguna en los autos número 3350/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario,

sobre nulidad contractual, y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Trinidad, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Rodríguez Martín y dirigida por el Abogado Don Rafael Reyes Jiménez; contra, como demandada, la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Camí y dirigida por el Abogado Don Diego Castro Pardo; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Pilar Olmedo López, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, en cuyo Fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

Estimo la demanda presentada por el Procurador D.ª María del Carmen Rodríguez Martín en nombre y representación de D.ª Trinidad y declaro la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 25 de marzo de 2004 sin ningún efecto restitutorio. Todo ello, sin expresa condena en costas.

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TERCERO

Notif‌icada debidamente la reseñada sentencia, la representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, dándose traslado a las demás partes por diez días, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para el estudio, votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo del año en curso, 2022, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusulaquinta del contrato de préstamo hipotecario de 25 de marzo de 2004, relativa a la imposición con carácter general al cliente de los gastos de constitución de hipoteca, no acordando ningún efecto restitutorio de dicha declaración, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, pretendiendo su revocación en cuanto a la estimación parcial de la demanda y al pronunciamiento sobre costas. Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que estima oportunos y con cita o reseña de la jurisprudencia que considera aplicable al caso, aduce la incongruencia extrapetita, sosteniendo que la solicitud de efectos restitutorios ex lege no es una pretensión que pueda ser desestimada, y que hay error en la aplicación del Derecho en cuanto la juzgadora de la instancia tiene en todo caso el deber de declarar de of‌icio los efectos restitutorios ex lege, se hayan o no aportado facturas, impugnando igualmente el pronunciamiento sobre costas.

La parte demandada se opone al recurso solicitando su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con lo establecido en dicha resolución y pone de relieve que la estimación de la demanda ha sido parcial y no total, por lo que deviene aplicable el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sobre las costas de la apelación, indica que, desestimado el presente recurso, procede aplicar el artículo 398 de la ley procesal que se acaba de mencionar e imponerse a la parte apelante.

SEGUNDO

Conviene poner de manif‌iesto previamente el reiterado criterio de esta Sala (entre otras, sentencias de esta misma Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020, n.º 1.191/2020, recurso 692/2019 y de 17 de mayo de 2021, n.º 539/2021, recurso 5/2020) que establece que "conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS Sala 1ª 07-10-1997, n.º 860/1997, rec. 2589/1993). En consecuencia, conforme señala la STS Sala 1ª 15-04-2008, n.º 253/2008, rec. 424/2001, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.».

Debe también ponerse de relieve que la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 1.303 del Código Civil tiene establecido que el efecto de restitución de las prestaciones opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, por lo que incluso cabría la apreciación de of‌icio en defensa de los consumidores. Esta doctrina puede y debe aplicarse en aquellos casos en que no se ha ejercitado dicha pretensión expresamente, pero se deduce de lo actuado en el proceso y no existe obstáculo procesal o de fondo alguno que lo impida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de inef‌icacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de of‌icio como efecto "ex lege", al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Criterio el reseñado que queda reforzado porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los artículos 6.1 y

7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones conf‌iadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito).

En def‌initiva, aunque la parte actora no solicite la concreta devolución de determinados gastos el Juez debe pronunciarse sobre los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, al tratarse del efecto legal. El Juez queda vinculado por la petición que se formula en la demanda, pero si no se concretan los efectos de la nulidad se pronunciará sobre ellos de of‌icio, sin que quepa tachar a la sentencia de incongruente.

Y más concretamente, merece recordarse el criterio de esta misma Sección 4ª, recogido en la sentencia de 20 de abril de 2021, nº 364/2021, recurso 1223/2019, que, resolviendo un caso basado en argumentos similares a los esgrimidos en el presente recurso, establece lo siguiente:

SEGUNDO.- Como se ha anticipado, se invoca en el escrito de apelación como motivo del recurso la incongruencia respecto a la restitución de los gastos de la hipoteca. Se argumenta que la juez a quo se extralimita sobre la cuestión incurriendo en incongruencia extra petita...

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