STSJ País Vasco 653/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2022
Fecha29 Marzo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2433/2021

NIG PV 48.04.4-20/012045

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0012045

SENTENCIA N.º: 653/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por QSR NORTH SPAIN COMPANY SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en los autos 4/2021 en proceso sobre CANTIDAD- RECONOCIMIENTO DERECHO-(RPC), y entablado por don Juan Enrique frente a QSR NORTH SPAIN COMPANY SL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º .- El demandante D. Juan Enrique, viene prestando servicios para la empresa QSR NORTH SPAIN COMPANY S.L., con una antigüedad de 18/09/2018, categoría profesional de auxiliar de tienda, jornada a tiempo parcial de 37,66 %, y un salario medio en los últimos 12 meses de 419,58 euros con inclusión de p/p pagas extras.

  1. .- Se da por reproducido el contrato de trabajo del demandante al obrar en la prueba documental.

  2. .- El demandante presta servicios en el centro de trabajo Santurtxi, C/ Capital Mendizabal 13, se trata de un local amplio con diversas mesas. Se da por reproducido el doc. 8 de la demandada. En este prestan servicios 22 personas, siendo 6 auxiliares de tienda, 1 persona de limpieza, 10 repartidores, 4 subencargados, 1 encargado.

    El numero de motos existentes en el centro de trabajo son de 13.

  3. .- La empresa tiene concedido permiso de actividad como "restaurante", los horarios de apertura lo son de 6 a 1 (verano 1,30), y los viernes y vísperas de festivos de 6 a 2,30 (en verano hasta las 3,00).

  4. - La demandada es un franquiciado de la marca TELEPIZZA SAU.

  5. - En el centro de trabajo no solo se despachan productos para consumir en el local sino también, ventas para llevar (Delivery o Take Away) .

  6. - El demandante lleva a cabo labores siguientes:

    Preparación y elaboración de pizzas: desde amasar la masa de la pizza hasta su extracción del horno; limpieza del establecimiento, funciones de caja: anotar y cobrar perdidos; llevar pedidos a la mesa y limpieza de mesas tras salida del cliente.

  7. .- El demandante en el periodo marzo 2019 a noviembre 2.020, ha percibido los salarios que constan en las nominas incorporada a la prueba documental, la cuales se dan por reproducidas. No existe controversia en los salarios percibidos por el demandante en tal periodo.

  8. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos cocinados para su venta en domicilio 2016- 2018 (BOE 20/12/2016).

    Se da por reproducido el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia toda vez obrante en la prueba documental.

  9. - La empresa es miembro de la Asociación Española de Comidas preparadas para su venta a domicilio (PRODELIVERY).

  10. .- La empresa tiene diversos centros en Bizkaia, en ellos prestan servicios auxiliares de tienda, repartidores y personal de limpieza, encargado y subencargado.

  11. .- Se celebro el perceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique frente a QSR NORTH SPAIN COMPANY S.L.., debo declarar y declaro el derecho del demandante a la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa QSR NORTH SPAIN COMPANY S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 5.789,23 euros, así como al pago del interés del 10% desde el 23/06/2020."

TERCERO

QSR North Spain Company SL formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Juan Enrique, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 30 de noviembre de 2021 se recibieron las actuaciones en esta sala, dictándose providencia el día 17 de febrero de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de marzo de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

QST NORTH SPAIN COMPANY, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que, contra esa demandada, formuló el trabajador de la misma, don Juan Enrique, declarando que a la relación laboral que une a ambas partes está regida por el convenio colectivo vizcaíno del sector de la hostelería y condenando a dicha demandada al pago de un principal de 5.789,23 euros, más interés salarial, por diferencias salariales derivadas de considerar ese convenio colectivo aplicable y no el estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio.

Es la pugna entre la aplicación de este último convenio colectivo estatal (publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de fecha 20 de diciembre de 2016) y no el vizcaíno (publicado en el Boletín Of‌icial de Bizkaia de fecha 18 de septiembre de 2018) la que focalizó la actuación de las partes en el proceso y es la que centra también el contenido de sus escritos de formalización y de impugnación del recurso.

Tras indicar los principios doctrinales sobre los que se ha de resolver la controversia entre partes y dar buena muestra del conocimiento de la jurisprudencia existente en el tema e incluso de los previos antecedentes que, sobre pleitos similares, determinan previas resoluciones de este propio Tribunal y Sala, el Magistrado autor de la sentencia recurrida considera el ámbito funcional de ambos convenios (artículo 1 del estatal y 2 del vizcaíno), que en el caso concreto consta que en el local, sito en Santurtzi, se realiza la triple actividad franquiciada por Telepizza, S.A.U., de entrega a domicilio de alimentos cocinados en el local (pizzas y similares), entrega en local para consumo fuera del mismo de esos productos allí cocinados y entrega y consumo de esos productos

cocinados en tal local (los llamados sectores de "delibery", "take away" y "just eat") y se decanta por las tesis del demandante, al entender que son relevantes para decantarse por el convenio vizcaíno indicado el que la licencia administrativa de permiso de actividad del local en cuestión lo es para la actividad de restaurante, que el tal local tiene una amplia sala de atención y servicio de restaurante y que no resulta acreditado por prueba objetiva que domine "de forma evidente" (sic) la venta de productos para llevar.

La demandada pretende que se revoque tal sentencia y que se desestime aquella demanda, tanto en el apartado de declarativo como en el de condena al abono de cantidades y ello por entender que es legal su conducta de aplicar aquel convenio colectivo estatal.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, de los que los tres primeros van dirigidos a modif‌icar o añadir datos a la declaración de hechos probados de la decisión recurrida y por ello se enfocan con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), mientras que en el último, enfocado con cita de su apartado c, aduce la infracción del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) citando diversas sentencias de una variada gama de órganos judiciales.

Por su parte, el demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos de reforma fáctica.

  1. - La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).

    Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya f‌ijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley f‌ija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba...

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