STSJ Comunidad de Madrid 193/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha21 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0003943

ROLLO Nº : 840/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: 98/2021

RECURRENTE/S: D. Joaquín

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 193

En el recurso de suplicación nº 840/21 interpuesto por el Letrado D. JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 98/2021 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Joaquín sobre su capacidad laboral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y CONFIRMAR la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Joaquín, con DNI NUM000, nacido el NUM001 .60, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando como profesor de FP.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El actor solicitó el inicio de procedimiento de incapacidad permanente.

En fecha 31.08.20 el INSS dictó resolución en la que se le denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido obrante a Folio 22, por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previsto en el art. 195.4 de la LGSS .

TERCERO

Se dicta en base al informe médico de síntesis de incapacidad permanente obrante a folios 40 y 41 de fecha 13.08.20, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se indica que es portado PTC con dolor referido en ambas caderas con BA libre, limitado en los últimos grados y con dolor sobretodo en cara ext. Muslo izdo. Y RE con BM global conservado, persistencia de sd irritativo (predominio nocturno) con tratamiento y seguimiento descrito posible nueva RTU. Se mantiene en seguimiento especializado pete de revisiones y posibilidades tto a determinar según evolución.

CUARTO

La base reguladora del actor es de 2659,12 euros, y la fecha de efectos para el caso de estimación

31.08.20. (Hechos conformes)

QUINTO

D. Joaquín se encuentra en situación de iniciada temporal desde la intervención en noviembre de 2020 de RTUp. (Folio 85)

SEXTO

D. Joaquín tiene reconocido grado de discapacidad de 43% con limitación de la actividad global del 42%, por resolución de 16.07.21, obrante a folio 86 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO

Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 16.03.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contras ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Joaquín destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que añada que "el examen del EVI se realizó sin presencialidad del demandante."

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera...

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