STSJ Galicia 1301/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2022
Fecha18 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01301/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0005020

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000023 /2022 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Emilio

ABOGADO/A: MARIA DEL CAMINO NISTAL MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TUBERIAS Y SOLDADURAS CORUÑA SL

ABOGADO/A: IGNACIO CASEIRO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000023/2022, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA DEL CAMI NO NISTAL MARTINEZ, en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia número 601/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705/2021, seguidos a instancia de Emilio frente a TUBERIAS Y SOLDADURAS CORUÑA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª TUBERIAS Y SOLDADURAS CORUÑA SL presentó demanda contra Emilio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 601/2021, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero

El demandante D. Emilio, presta servicios para la entidad Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., desde el 4 de junio de 2021, con la categoría profesional de "Of‌icial 1ª Tubero", a tiempo completo, y por lo que percibió un salario medio bruto mensual de 1.757,87 € mes, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de A Coruña 2015- 2019 (B.O.P. A Coruña 5/12/17).

Segundo

D. Emilio prestaba servicios para Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., en virtud de contrato por "obra o servicio determinado", que consistía en "trabajos en taller en la empresa y posterior remate y montajes en obra para Financiera Maderera S.A., ....". Dª. Emilio prestó servicios

en las instalaciones de Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., bajo la supervisión del Jefe de Taller Sr. Laureano

. Tercero.- A f‌inales del mes de agosto de 2021, D. Emilio acude a las of‌icinas de Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., donde se encontraba dueño, Sr. Laureano, estando presente D. Pelayo que realiza labores administrativas, diciéndole a su jefe que se iba de la empresa, que le preparasen los papeles, indicándosele por el anterior que le diese un papel donde f‌igurase tal declaración a lo que el trabajador se negó. Bajando de la of‌icina y saliendo por el taller diciéndole al Jefe del Taller Sr. Cacheiro que se iba de allí, sin que fuese visto posteriormente por ninguno de los empleados en su puesto de trabajo. La entidad Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., cursó baja en la Seguridad Social de D. Emilio el 28 de agosto de 2021. Cuarto.- El 28 de agosto de 2021 D. Emilio, inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común Quinto.- Dª. Marta manifestó a su hermana problemas de relación con su superior D. Valeriano . Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha de 10 de septiembre de 2021, se presenta papeleta conciliatoria, celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC, el 28 de septiembre de 2021, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO, ha sido interpuesta por D. Emilio, contra la entidad Tuberías y Soldaduras Coruña, S.L., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones ejercitadas en su contra

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-1-2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-3-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demandad que en materia de despido ha sido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora, en el primero e los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar solicita la Modif‌icación /adición del HDP 3 a f‌in de que se suprima el párrafo segundo y se adicionen dos nuevos párrafos, segundo y tercero con el siguiente texto:"... En el documento de f‌iniquito la empresa hace constar como motivo de la baja " f‌in de contrato temporal a instancias del empresario.

    La entidad Tuberías y Soldaduras Coruña SL curso baja en la seguridad social de D Emilio el 28 de mayo de 2021 por f‌in de contrato temporal a instancias del empresario."

  2. - En segundo lugar interesa la Modif‌icación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "El 23 de agosto de 2021 D Emilio, inicio proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común." .

  3. - En tercer lugar interesa la Revisión del HDP 5 interesando su supresión por estimar que no guarda relación con las partes ni con el objeto del procedimiento .

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

    3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial...

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