SAP Lugo 183/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha16 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

odelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27016 41 1 2020 0000254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000234 /2020

Recurrente: Aurelia

Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL JOSE VAZQUEZ REGAL

Recurrido: DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A.

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO

S E N T E N C I A Nº 183/2022

Magistrado: Iltmo. Sr.

  1. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000234 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000390 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Aurelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL JOSE VAZQUEZ REGAL, y como parte apelada, DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, sobre reclamación de cantidad, siendo

el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Aurelia, representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Rodríguez, contra Distribuciones Froiz, S.A., entidad representada por el Procurador D. Andrés Corral Álvarez, debo: 1.- Absolver a Distribuciones Froiz, S.A de todos los pedimentos formulados contra ella. 2.-Condenar a Dña. Aurelia a abonar las costas de este procedimiento"; que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la demandante frente a la sentencia que desestimó su demanda. Alega en el recurso infracción del artículo 1.902 del Código Civil, señalando que el supermercado no ha mostrado la diligencia debida y que tal establecimiento debe extremar las precauciones y está obligado a mantener en condiciones óptimas sus instalaciones y su nivel de diligencia ha de ser mayor y también su grado de exigencia, alegando también la recurrente que la diligencia debida sería que la malla estuviera subida o bajada del todo, facilitando o impidiendo que la clientela entre o salga del establecimiento sin un riesgo extra. Señala la apelante que existe un elemento de culpabilidad o actuación negligente del establecimiento que por medio de su personal son los encargados de la manipulación de la malla de entrada y los encargados de poner todos los medios para que no se produjese un hecho como el que se produjo. Solicita la apelante, en def‌initiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso de apelación y de su demanda.

SEGUNDO

Considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también el que ahora suscribe los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que aprecie vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.

Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

La STS nº 385, de 31 de mayo de 2011, señala lo siguiente:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o

falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

  1. Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad...

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