STSJ Galicia 2946/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2946/2022
Fecha20 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02946/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0003373

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002228 /2022-CON

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Geronimo

ABOGADO/A: MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002228/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Álvarez Rodríguez, en nombre y representación de Geronimo, contra la sentencia número 89/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829/2021, seguidos a instancia de Geronimo frente a DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Geronimo presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2022, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Geronimo ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada " DIRECCION000 .", sin solución de continuidad desde el 21-9-2009, ostentando la categoría profesional de Especialista 4.4 y percibiendo un salario anual de 34.980,90 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Con anterioridad prestó servicios para la citada empresa durante los siguientes periodos: del 9-2-2004 al 30-4-2004; del 7-6-2004 al 27- 11-2005; del 27-3-2006 al 10-6-2007; del 7- 1-2008 al 31-12-2008. En las nóminas y en la carta de despido se establece una antigüedad de 1-7-2006. Los contratos suscritos f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí su contenido por reproducido./

SEGUNDO

En fecha 9-9-2021 recibió comunicación escrita de despido disciplinario, con efectos de la citada fecha. La carta de despido f‌igura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido./ TERCERO .- El actor permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 1-10-2019 al 11-3-2021 con el diagnóstico de "omalgia tras cirugía de rotura de labrum". En el informe médico del EVI de la evaluación de la incapacidad se establece que presenta limitación para tareas mantenidas contrarresistencia con miembro superior no dominante. Dicho proceso fue declarado derivado de enfermedad profesional por Resolución del INSS de 11-5-21./ CUARTO .Al reincorporarse a la empresa el 12-3-21 solicitó las vacaciones correspondientes al año 2020 las cuales le fueron concedidas desde el 12-3-21 al 20-4-21. Igualmente, en la misma fecha solicitó la concreción horaria en turno de mañana por cuidado de hija menor de 12 años por el periodo 20-4-21 a 1-11-21, la cual le fue concedida pasando a una jornada de 6 a 14 horas de lunes a viernes. El 20-4-21 se incorpora a la empresa, manifestando que tiene que acudir a consulta médica. El 21-4-21 inicia situación de IT derivada derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "desgarro de tendón de Aquiles derecho, secuela", siendo dado de alta el 30-7-21. Del 1 al 30 de agosto de 2021 disfrutó vacaciones del año 21 al igual que el resto del personal./ QUINTO .- El 31 de agosto pasado se reincorpora a su puesto de trabajo. La reincorporación se produjo en la sección de ejes, manifestándole al responsable de turno que tenía molestias en el brazo izquierdo y que no podía trabajar en los puestos de forja de repaso, siendo destinado esa jornada en la granalla de ejes. En la semana del 6 al 10 de septiembre, y debido a que seguía manifestando molestias es destinado a trabajar en la granalladora, en el magnaf‌lux y en control visual. El actor estaba citado a reconocimiento médico por la empresa para el día 9 de septiembre./ SEXTO .- El día 7-9-21 sobre las 8:30 horas el actor estaba prestando servicios en la granalla de ejes, se bajó momentáneamente las gafas de protección, las cuales son de uso obligatorio, siendo apercibido por el responsable de producción para que se las pusiera, obedeciendo el actor de forma inmediata./ SEPTIMO .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ OCTAVO .- Se celebró sin avenencia la conciliación el 7-10-21 en virtud de papeleta presentada el 20-9-21.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Geronimo contra la empresa " DIRECCION000 ." debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 9-9-21 y en consecuencia condeno a la citada empresa, a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 54.747,50.-€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empleadora demandada y por el Ministerio Fiscal. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal de la parte actora, que pretendía la declaración de nulidad del despido por ser discriminatorio por razón de enfermedad equiparable a discapacidad. La sentencia estimó la pretensión subsidiaria, y declaró la improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido.

Por la empleadora demandada se impugnó el recurso presentado de contrario, instando su desestimación.

Por el Ministerio Fiscal se instó la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Motivo de recurso de la parte demandante

La parte demandante, al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-, alega infracción de los arts: 54 y 55 ET; 14, 15 y 24 CE; 105. 108.2 y 122.2 a) LRJS. Así como la jurisprudencia que cita en el recurso, entre otras: la STC nº 62/2008; o la STJUE de 11 de abril de 2013, en relación con la Directiva 2000/78, y relativa la tutela antidiscriminación a dispensar en los supuestos de " enfermedad equiparable a discapacidad ".

Argumenta, en apretada síntesis, que " el despido es nulo, al no justif‌icar la empresa otra motivación del despido que su discapacidad ". Indica que la empresa conocía la limitación que presentaba el trabajador fruto de sus dolencias. A tal efecto, señala que existen indicios de que fue despedido por las limitaciones físicas que la parte presentaba y sin que se procediese a adaptar su puesto de trabajo, todo ello justo antes del reconocimiento médico correspondiente. Por otro lado, indica que la empresa no ha conseguido justif‌icar " ninguna otra razón que conduzca a creer que el motivo real del despido no está relacionado con la situación de salud del empleado ". En relación con ello, señala que el incidente con las gafas de protección, que consta en los hechos probados, sería por completo irrelevante. Por todo ello, entiende que el despido debió ser calif‌icado como nulo.

La empleadora codemandada insta, en su impugnación, la desestimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario. A tal efecto, incide en los argumentos de la sentencia recurrida. En relación con ello, señala que " no existe documento alguno que acredite la incapacidad temporal o permanente del trabajador para el desempeño de las tareas propias de su profesión ".

Vamos a estimar el recurso, nuestros argumentos, a tal efecto, son los siguientes:

(1) En la STSJ de Galicia de 28 de marzo de 2018 (rec: 359/2018), esta Sala recordó que:

"...la sentencia de instancia resuelve correctamente al declarar la nulidad del despido ya que: 1) su postura es acorde con la doctrina del TJUE contenida en la sentencias que cita 2) estamos ante una vulneración de unos derechos fundamental (derecho a no ser discriminado, recogido en el art. 14 CE ) porque los argumentos de la recurrente - en concreto la no obligación de readaptación del puesto de trabajo- no pueden limitarse a un mero examen de la cuestión desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y nacional. Y ello porque a lo anterior ha de añadirse que si, en un caso como el presente, se dan las circunstancias para entender que nos encontramos ante un supuesto de enfermedad asimilada a...

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