STSJ La Rioja 143/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
Fecha15 Junio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0001395

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL N

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Isidro

ABOGADO/A: VERONICA YECORA VERDUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 143/22

Rec. 124/22

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de junio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 124/22 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 84/22 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha doce de abril de dos mil veintidós y siendo recurrido D. Isidro asistido de la Letrada Dña. Verónica Yécora Verdugo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Isidro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de COMPLEMENTO DE PENSIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Con fecha 28.10.2019 y por la Dirección Provincial del INSS en La Rioja se dictó Resolución que aprobó en favor del actor pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador con efectos del 9.08.2019 y cuantía equivalente al 821250% de una base reguladora de 2.59526 €, por 14 pagas y cuantía inicial de 2.13136 €.

SEGUNDO

El actor, nacido el NUM000 .1957, es padre de dos hijos, nacidos el NUM001 .1983 ( Mariano ) y NUM002 .1989 ( Mauricio ).

TERCERO

Con fecha 2.06.2021 presentó ante el INSS solicitud de complemento de maternidad, dictándose el 14.06.2021 Resolución denegatoria.

Formulada por el actor y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de

29.06.2021.

FALLO

.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir complemento de maternidad del art. 60.1 LGSS respecto a la pensión contributiva de jubilación que tiene reconocida y con efectos del 9.08.2019, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los derechos legales y económicos inherentes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Isidro, que vio reconocida por el INSS, la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador con efectos económicos desde el 09-08-2019, el 02-06-2021 solicitó el complemento de maternidad viendo desestimada su petición, el 14-06-2021.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declaró el derecho del benef‌iciario a la percepción del complemento por aportación demográf‌ica con efectos económicos desde el 09-08-2019.

Disconforme con el pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, la Entidad Gestora se alza en suplicación articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 53.1 LGSS.

El benef‌iciario, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La instancia, en aplicación de la doctrina del TJUE, ha declarado el derecho del demandante al complemento de maternidad, y, siguiendo el criterio de la Sala, plasmado, entre otras en Sentencia de 4/03/21, Rec. 23/21, ha f‌ijado su fecha de efectos económicos en el momento inicial de devengo de la pensión de jubilación.

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, invocando la doctrina seguida por la STSJ Aragón de 7/02/22 (Rec. 941/21), el INSS objeta a la decisión del Juzgado, que, el complemento en liza, conforme al Art. 60.1 párrafo 1º LGSS, tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de prestación pública contributiva, de ahí que se le aplique el régimen jurídico general de la prescripción y efectos económicos ( Art. 53 LGSS), siendo extrapolable a la situación litigiosa la doctrina que sienta la STS 9/02/10 (Rec. 1607/09), respecto al complemento del 20% de la incapacidad permanente total, que también goza de cierta autonomía y no es de devengo automático, no entrando en juego la jurisprudencia en que se basa la doctrina de la Sala, por cuanto, el complemento de maternidad no fue objeto de solicitud expresa, no estando tampoco ante un supuesto de error material, sino de defectuosa interpretación jurídica o de evolución jurisprudencial.

  1. La doctrina de la Sala, aplicada por la sentencia recurrida, viene manteniendo que, en atención a lo establecido por la jurisprudencia ( SSTS 3/12/20, Rec. 1518/18; 25/01/17, Rec. 2729/15; 28/11/07, Rec. 5083/06; 1/02/00, Rec. 3214/98), cuando, como en el caso sucede, no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho al complemento que tenía el benef‌iciario cuando solicitó la pensión de jubilación y las concurrentes al reclamarlo, ni en ese lapso temporal se ha producido reforma alguna en su regulación, siendo indiferente que su interpretación responda al cambio hermenéutico de dicho marco normativo derivado de la jurisprudencia comunitaria, la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, debe f‌ijarse en la de reconocimiento inicial de la pensión.

  2. El discurso impugnatorio de la recurrente no enerva la aplicabilidad de la anterior doctrina, ya que, no obstante la naturaleza de prestación de seguridad social del complemento de maternidad, su régimen jurídico en cuanto al nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambos en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, y determina, la innecesariedad de expresa solicitud específ‌ica y diferenciada de la de...

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