STSJ Cataluña 2930/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2930/2022
Fecha13 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8016655

MC

Recurso de Suplicación: 471/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2930/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 322/2020 y siendo recurrido D. Ceferino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Ceferino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el 05/12/19, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 674,58 euros, o sea en la cuantía de 674,58 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante D. Ceferino, nacida el día NUM000 /1967 y con DNI núm. NUM001, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de of‌icial 1ª albañil.

SEGUNDO

Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 05/12/19 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el día 19/12/19 declarando no haber lugar a declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente.

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 04/03/20 quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

La base reguladora de la prestación asciende a 674,58 euros y la fecha de efectos la de 05/12/19.

QUINTO

La parte actora presenta: arteriopatia obliterante con afectación ilíaca y femoral en estadio IIB de la Fontaine, con claudicación intermitente a unos 80-100m; lumbalgia severa crónica con irradiación a la EII por listesis L5 S1 y discopatías L3 a S1, gonalgia bilateral por gonartrosis y condropatía, polineuropatia axonal sensitivo distal en EEII, hipoacusia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 260/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en fecha 24/09/2021 en los autos nº 322/2020, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Ceferino frente al INSS y se le declara en situación de IP absoluta, con los efectos económicos correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente pide, conforme al art.193 b) LRJS, la revisión de los hechos probados, para que se modif‌ique el hecho probado quinto, y se suprima que hay claudicación intermitente a 80-100m y conste que la claudicación es a 150m. Se asa para ello en los documentos obrantes al f. 79 y 85

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

El motivo ha de ser desestimado, pues consta en otros informes, como el pericial de la actora en una Escala la Fontaine IIb, lo que comporta claudicación intermitente incapacitante TERCERO.- La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS...

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