STSJ Galicia 175/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha06 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7124/2021

RECURRENTE: PLENOIL S.L.

Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO

Letrado: JULIO JOSE BRASA GAYOSO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 6 de mayo de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7124/2021, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Plenoil, SL", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que interpuso frente a la del director xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 22.04.20, que declaró no viable el proyecto para implantar una estación de servicio en el lugar de Marco, en el término municipal de Pontevedra.

Ha intervenido como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.03.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil la sociedad mercantil "Plenoil, SL", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que interpuso frente a la del director xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 22.04.20, que declaró no viable el proyecto para implantar una estación de servicio en el lugar de Marco, en el término municipal de Pontevedra.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Recibido el expediente, ha presentado el letrado de la actora su escrito de demanda, a lo que ha seguido el de contestación de la defensora autonómica; seguidamente se ha suspendido el curso de las actuaciones a f‌in de que se acredite el emplazamiento del Ayuntamiento de Pontevedra, se cuyas resultas se ha personado a los autos debidamente representada.

CUARTO

Una vez que su letrado ha contestado la demanda, se ha denegado la prueba interesada por el de la actora, tras lo cual se han presentado los escritos de conclusiones.

QUINTO

Mediante providencia de 02.05.22 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal, y a través de la de

03.05.22 se ha señalado el día 06.05.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 10.04.19 solicita el representante de la sociedad mercantil "Plenoil, SL" que la Dirección Xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria tramite el procedimiento para implantar una estación de servicio en el lugar de Marco, en el término municipal de Pontevedra, para lo que presenta diversos documentos; seguidamente se recaban los informes sectoriales preceptivos de los órganos autonómicos sobre los efectos ambientales y de seguridad industrial, así como el del Ayuntamiento de Pontevedra, por ser el titular de la carretera, y de las mercantiles "Unión Fenosa Distribución, SA" y "Telefónica de España SAU". De esos informes tan sólo resulta desfavorable el que, por razones urbanísticas, emite la entidad local (basado en los de 07.05.19 y el 14.08.19 del arquitecto municipal), y, con ello, resuelve el 03.10.19 el jefe territorial de la Consellería de Medio Ambiente, territorio e Vivenda de Pontevedra que no procede formular la declaración de incidencia ambiental. Finalmente, también con fundamento en el informe municipal adverso, resuelve el 22.04.20 el director xeral de Enerxía e Minas que no es viable el proyecto presentado para implantar la instalación de distribución al por menor de productos petrolíferos. Disconforme con esa resolución, la impugnó en alzada el representante de la interesada, pero sin éxito, pues su recurso se desestimó mediante resolución del secretario xeral técnico del departamento autonómico de 17.12.20, que se intentó notif‌icar por medios telemáticos, pero fue rechazada.

Por esa razón interpuso el letrado de la interesada el presente recurso frente a la resolución presunta desestimatoria de su recurso de alzada, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que se anule esa resolución y la precedente de la que trajo su causa, a f‌in de que se inste al órgano autonómico a que resuelva declarar viable el proyecto que la actora promovió. Fundamenta esas pretensiones en estos dos motivos: el primero, porque ese proyecto cumple todos los requisitos que f‌ija la normativa sobre hidrocarburos y urbanística que resultan de aplicación, según la interpretación a que llegaron las sentencias que parcialmente reproduce, por lo que la denegación de la viabilidad está también carente de la debida motivación y vulnera el principio de legalidad; y el segundo, porque carecen de fundamento jurídico y fáctico los demás vicios que se imputaron al proyecto, que afectaban a la instalación de la plataforma, a la conf‌iguración del monolito y a las alineaciones y rasantes respecto de la carretera.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que recuerda que el recurso de alzada fue resuelto, reproduce los preceptos aplicables y concluye que su defendida acogió el informe desfavorable y respetó las competencias municipales y los principios de cooperación interadministrativa.

También se opone al recurso el letrado municipal, que comienza por plantear su inadmisibilidad por pretender que se anule una resolución presunta de signo negativo cuando en realidad se produjo una resolución expresa. En cuanto al fondo, sostiene que el informe de su defendida era vinculante, pero también acertado por las razones técnicas y jurídicas que ofreció y que aquél reproduce y amplía.

SEGUNDO

Se va a examinar, en primer término, el motivo de inadmisibilidad que plantea el letrado municipal, sobre el cual tiene que advertirse que debe analizarse de forma restrictiva, para no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las SsTSJ de Galicia de 07.02.08 y 18.05.17).

Y es que de lo que se trata es de satisfacer la tutela judicial efectiva, lo que supone que, en el caso de que existan def‌iciencias formales, tiene que ofrecerse la posibilidad de subsanarlas, como disponen los artículos 11.3 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como SsTC 92/1990, 147/1997, 122/1999, 285/2000, 153/2002, 182/2003 y 163/2016. Por supuesto, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas, con la posibilidad de la subsanación no atendida, existe un motivo formal para declarar la inadmisibilidad del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo ( SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989, 32/1991, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999 y 167/1999, así como SsTS de 19.09.96 o 07.12.00).

Pero, además de esa jurisprudencia genérica, tiene que tenerse presente la singular recaída en el caso de que la parte demandante no se conduzca en la forma que...

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