STSJ Galicia 2011/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2011/2022
Fecha29 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02011/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0001614

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2022-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pura

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

EN A CORUÑA, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000605/2022, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2021, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pura presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Pura, con DNI núm. NUM000 prestó servicios para la "CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL" como personal laboral temporal, con la categoría profesional de camarera-limpiadora (grupo V -categoría 1) en la Residencia de Mayores de Burela (Lugo), fue contratada para ocupar el puesto con código TR. NUM001, plaza PS. NUM001, en virtud de encadenamiento de un contrato de duración determinada suscrito en fecha 05.10.2015 y efectos desde ese mismo día y una prórroga de fecha 03.08.2016 que f‌inalizó el 12.05.2021, percibiendo un salario de 1.858,84 € brutos mes incluida la parte proporcional de pagas extras según nómina del mes de abril 2021.

SEGUNDO

La actora fue contratada para cubrir una plaza vacante hasta su cobertura por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvirtiera o amortizara, según lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato de trabajo que por se da íntegramente por reproducido al constar unido al expediente digital tanto en el ramo de prueba dela actora como de la demandada (folios 21 y 22).

TERCERO

Previamente, entre las partes litigantes se celebraron otros contratos que vinculan a la actora con la Consellería demandada entre el 12.06.2008 y el 13.09.2015 para desempeñar, alternativamente, las categorías profesionales de camarero/a limpiador/a y la de ayudante de cocina. (Acreditado documentalmente en el folio 21 -vida laboral-y folio 22 -expediente administrativo-de las actuaciones).

CUARTO

En fecha 12.05.2021 la Consellería demandada notif‌icó por escrito a la trabajadora la comunicación de cese de la relación laboral con el siguiente tenor literal:

"Con data 05.05.2021 Asunción, foi nomeada persoal laboral f‌ixo na categoría 001 do grupo V adxudicándoselle provisionalmente o posto de camareira limpadora na Residenci de Maiores de Burela, dacordo coa Resolución do 22 de abril de 2021 pola que se procede o nomeamento como, persoal laboral f‌ixo na 3 categoría 001 (camareira -limpadora), do grupo V da Xunta de Galicia, das persoas aspirantes que superaron o proceso selectivo convocado pola Orde do 18 de setembro de 2017 (Diario Of‌icial de Galicia número 182, do 25 de setembro). Polo que ao tomar posesión do posto que ocupaba vostede, desaparecidas as circunstancias que motivaron a súa contratación de conformidade co establecido nos artigos 48.2 e 49.e) do Real Decreto Lexislativo 2/2015, de 23 de outubro e nos artigos 4 e 8 do Real Decreto 2720/1998, de 185 de decembro, comunícaselle o seguinte: En data 12.05.2021 dáse por resolta a súa relación laboral polo que CESA na prestación de servizos que viña efectuando."

QUINTO

La demandante formalizó reclamación previa y demandada ante la Consellería demandada a los efectos de que se le reconociese su condición de personal laboral indef‌inido, teniendo que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo como PO 11/2021.

SEXTO

Es de aplicación el "V Convenio Colectivo Colectivo de Personal laboral de la Xunta de Galicia".

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ostentó representación sindical alguna aunque está af‌iliada a al sindicato CC.OO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en materia de DESPIDO promovida por Dª. Pura contra la "CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL" y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto el demandante en fecha 12.05.2021, condenando a la administración demandada a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios de trámite (los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia) calculados a razón de 61,11 €/día; o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido en cantidad de 11.596,11 €.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

En el caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre despido, declarando improcedente el cese y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA en base al art. 193 c) de la L.R.J.S., denunciando infracción del art. 15.3 del ET y art. 4 RD 2720/1998. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Inalterada la relación fáctica, se deduce, en esencia, que: 1) la trabajadora prestó servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral temporal, con la categoría profesional de camarera-limpiadora (grupo V -categoría 1) en la Residencia de Mayores de Burela (Lugo), y fue contratada el día 5-10-15 para cubrir una plaza vacante hasta su cobertura por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvirtiera o amortizara. 2) el día 12-5-21 fue cesada por adjudicación provisional de la plaza, de conformidad con lo que se indica en el HDP 4º. 3) con anterioridad estuvo prestando servicios en la forma especif‌icada en el HDP 3º.

TERCERO

Debemos partir, para resolver esa denuncia jurídica, de que el Tribunal Supremo siempre ha manifestado que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el art. 15 ET la relación es indef‌inida y que, para la validez de los contratos temporales, no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indef‌inida ( STS 5-5-2004 -rcud. 4063/2003- y 7-6-2011 -rcud. 3028/2010-). Al haberse utilizado una modalidad contractual temporal para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación f‌inalista del contrato utilizado se produce una situación de fraude para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia de la nulidad de las cláusulas de temporalidad y su sustitución por el carácter indef‌inido no f‌ijo del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce...

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