SAP Valencia 175/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha28 Abril 2022

Rollo nº 000664/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 175

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 461/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s Indalecio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OSCAR VAÑO VAZQUEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandante- apelado/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA PEREZ MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 22/04/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por BANCO SABADELL S.A frente a Doña Don Indalecio, y DECLARO perdido el benef‌icio del plazo del demandado en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde el mismo momento de la declaración de pérdida y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 81.197,36 euros importe del saldo deudor vencido del préstamo al cierre de la cuenta incrementado en el importe del capital no vencido pendiente de amortizar, más los intereses devengados desde dicha fecha y que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

ESTIMO parcialmente la reconvención formulada por Don Indalecio frente a BANCO SABADELL S.A y ACUERDO la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado y CONDENO a BANCO SABADELL S.A a

pagar las cantidades incorrectamente cobradas por imposición de los gastos imputables al prestatario que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/04/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada inicial y actora revonvencional, D. Indalecio contra la citada sentencia que, de un lado, siendo este pronunciamiento el objeto de él, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario declarandoperdido el benef‌icio del plazo del demandado en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde el mismo momento de la declaración de pérdida y, condenando al mismo al pago de la cantidad de 81.197, 36 euros importe del saldo deudor vencido de tal préstamo al cierre de la cuenta incrementado en el importe del capital no vencido pendiente de amortizar, más los intereses devengados desde dicha fecha y que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo, y al de las costas, y que, de otro lado, estimó en parte la reconvención declarando la nulidad del vencimiento anticipado acordado en dicho contrato con condena a su demandadaa pagar cantidades incorrectamente cobradas por imposición de los gastos imputables al prestatario que se determinará en su ejecución, sin hacer expresa imposición de costas.

Se basa el recurso, de modo principal en que dicha sentencia incurre en incongruencia al declarar la anterior nulidad y declarar sin embargo vencido de modo anticipado el préstamo siendo que no se ha incumplido de modo esencial pues, si bien se adeudan 50 cuotas antes se abonaron 86, y de modo subsidiario, en que vulnera el art. 394 de la LEC, al imponer las costas de la demanda siendo que su estimación es parcial al ser los intereses procedentes solo desde ella y al no pronunciarse, ni por tanto acoger, la petición de su acción principal del reconocimiento del derecho a ejecutarlacon cargo, entre otros bienes que se puedan designar, a la hipoteca constituida en garantía del contrato que es su objeto sin alterar su preferencia y rango.

La parte actora ha pedido la conf‌irmación de dicha resolución por sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal y general:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:

>.

Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con el desarrollo que haremos de cada uno de los motivos de recurso citados, con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración.

1) Primer motivo y principal de recurso es el relativo a la incongruencia de la sentencia al declarar la nulidad del pacto de vencimiento y declarar, sin embargo, vencido de modo anticipado el préstamo siendo que ello no procede porque no se ha incumplido de modo esencial pues, si bien se adeudan 50 cuotas antes de abonaron 86 y, el mismo se adelanta que se desestima, por lo que argumentamos.

-Respecto de laincongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la exhaustividady congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya...

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