STSJ País Vasco 742/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2022
Fecha12 Abril 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 386/2022

NIG PV 48.04.4-21/005400

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0005400

SENTENCIA N.º: 742/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hortensia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre EXTINCIÓN ARTICULO 50 ET (EXT), autos 509/21 y entablado por Hortensia frente a PASTELERIAS URRESTARAZU S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Belarmino .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA Hortensia mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicio por cuenta y cargo de la empresa demandada PASTELERIAS URRESTARAZU SA ( en concurso) con antigüedad del 1/2/2002 una categoría de camarera y salario de 1.968,60 euros mensuales con pp pagas extras .

SEGUNDO.- La empresa ha dejado de abonar a la actora las pagas extras de abril, de julio y de diciembre de 2020, por importe de 1.574,08 euros cada una.

TERCERO.- La actora causó baja con fecha 3/2/2020 habiendo dejado de abonar la empresa la prestación de IT en pago delegado asi como el Cto de IT de enero y febrero de 2021 en importes reclamados de 49,019 euros y 196,76 euros respectivamente.

CUARTO.- Además la empresa ha venido abonando a la actora los salarios con retrasos desde el año 2015 según relaciòn de demoras que se hacen constar en el escrito de ampliaciòn de demanda de fecha 20/10/2021 que se da por transcrito.

QUINTO.- La actora fue declarada por el INSS en virtud de Resoluciòn de 13/5/2021 en situaciòn de Incapacidad Permanente Total por EC revisable por agravación o mejoría a partir del 20/4/2023

SEXTO.- Con fecha 15/4/2021 se presenta papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 3/5/2021.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Hortensia frente a la empresa PASTELERIAS URRESTARAZU S.A. (en concurso), Administrador concursal D. Belarmino, y FOGASA condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4.968,19 euros, estándose en cuanto a los intereses moratorios a lo dispuesto en la Ley Concursal, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social número siete de Bilbao ha dictado sentencia el 28/10/2021 en su procedimiento sobre extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial al amparo del artículo

50 ET entablado por la trabajadora actora contra la mercantil PASTELERÍAS URRESTARAZU SA -en situación de concurso-, en demanda interpuesta el 07/05/2021 en la que alega que la empresa le viene abonando los salarios con gran retraso adeudándole varias mensualidades, por lo que solicita se declare judicialmente la extinción de la relación laboral que une a las partes, y se le abone la indemnización establecida al efecto por el apartado 2 del artículo 50 ET así como la cantidad adeudada en concepto de salarios no abonados.

La sentencia del juzgado de lo social ha desestimado la pretensión de que se declare la extinción de la relación laboral entre las partes por cuanto que razona que la relación laboral estaba ya extinguida en la fecha de la sentencia y, en concreto porque, aun cuando asume los impagos y retrasos en el pago del salario (que tampoco se discuten por la empresa demandada), la relación se extinguió al amparo del artículo 49.1 ET en virtud de resolución administrativa dictada por el INSS el 13/05/2021 en la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. Razona que dicha resolución no provocó la mera suspensión de la relación laboral sino la extinción de la misma ya que el artículo 48.2 ET no resulta aplicable, al no haberse hecho constar expresamente en dicha resolución por INSS que la situación de la trabajadora fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo. La única pretensión que la sentencia de instancia acoge en sentido estimatorio es la de la reclamación de cantidad de los salarios no abonados, en cuantía de 4968,19 €.

Frente a dicha sentencia ha recurrido en suplicación la representación de la parte actora, solicitando se estime la demanda del artículo 50 ET. Y lo hace a través de dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193 c LRJS.

Tal recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada, que ha solicitado su desestimación, previo planteamiento de un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 197.2 LRJS.

SEGUNDO

Siguiendo un orden estrictamente lógico, comenzaremos analizando el motivo de revisión fáctica planteado en el escrito de impugnación de la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LRJS, en el que pretende la modif‌icación de la redacción de hecho probado quinto, a f‌in de añadir al mismo: la fecha del dictamen de EVI, que en la resolución del INSS no consta la previsible mejoría, que no hubo comunicación en tal sentido a la empresa, y que esta extinguió el contrato el 11/05/2021.

La redacción propuesta en concreto, que dice basarse en documentos obrantes a los folios 72-75, y documentos número tres y cuatro de la empresa, se da por reproducida.

Dispone el artículo 197.1 LRJS que en los escritos de impugnación podrán alegarse eventuales rectif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, con análogos requisitos a los indicados en el artículo 196. Éste exige que junto con las alegaciones sobre la procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo en que se ampare, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos, y señalándose de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se pida, indicando la formulación alternativa que se pretende.

Brevemente también recordamos que los requisitos para que prospere una revisión fáctica se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a f‌igurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modif‌icar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).

Vamos a desestimar este motivo por cuanto que atendiendo a tales premisas las adiciones resultan innecesarias, al asumirse por la sentencia que en la resolución del INSS de reconocimiento de la incapacidad permanente total no constaba expresamente la previsible mejoría; la fecha del dictamen del EVI resulta intrascendente al f‌igurar ya en la sentencia la de la resolución administrativa; y, por otro lado, de los documentos que se señalan no se deduce como un error evidente la ausencia de comunicación a la empresa en tal sentido, y tratándose de un hecho negativo no es una correcta técnica revisoria el intentar introducirlo en el relato fáctico ( STS 21/04/2015 recurso 296/2014).

TERCERO

Los dos motivos del recurso planteado por la trabajadora demandante son de censura jurídica y se articulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, siendo el segundo subsidiario del primero.

El primero de ellos denuncia, en concreto, que la sentencia comete infracción de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 ET, Artículo 200 LGSS, Artículo 7 del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio y jurisprudencia.

Razona que en el presente caso la resolución administrativa de reconocimiento de incapacidad permanente total contiene que es previsible la revisión por mejoría antes de dos años, por lo que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 48.2 ET.

El artículo 49.1 e ET regula como situación que provoca la extinción del contrato de trabajo la " incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"

El artículo 48 ET regula supuestos de suspensión con reserva de puesto de trabajo y en el apartado 2 dispone " En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calif‌icación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

Y el artículo 7 del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio por el que se desarrolla, en materia de incapacidades...

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