STSJ Andalucía 760/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2022
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210008576

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 218/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 686/2021

Recurrente: Florentino y EXTEL CONTACT CENTER SAU

Representante: SANTIAGO SATUE GONZALEZANTONIO JURADO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Representante:

Sentencia Nº 760/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florentino y EXTEL CONTACT CENTER SAU contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino sobre Derechos Fundamentales siendo demandado EXTEL CONTACT CENTER SAU y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Octubre de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Don Florentino, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para EXTEL CONTAC CENTER, S.A.U. con CIF nº A80221781, desde 2004 con categoría profesional de Gestor Telefónico, desempeñando funciones propias de esa categoría, a jornada parcial de 34,5 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.144,22 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, abonadas mediante transferencia bancaria.

Hechos no discutidos.

Segundo

Resulta de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, publicado en el BOE de 12/07/2017, así como el Acuerdo de modif‌icación del II convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, publicado en el BOE de 14 de agosto de 2020.

Tercero

La empresa remunera a sus trabajadores, además de por conceptos f‌ijos,por conceptos de índole variable como son las comisiones por ventas, los incentivos (por desempeño del trabajo), y los premios, como el Premio por no absentismo o el Premio por volumen de ventas.

Cuarto

El actor es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del sindicado Comisiones Obreras, al que está af‌iliado.

Quinto

La empresa reconoce una cuantía f‌ija mensual de 262,30 euros por Comisiones por Ventas e Incentivos a las representantes del Comité de Empresa así como al Delegado Sindical, liberadas sindicales.

Sexto

La empresa abona una cantidad en concepto de incentivos por las horas de realización de tareas sindicales efectuando, a través de una aplicación, la media de incentivos que le corresponden por las horas trabajadas en dicho mes. Esa media la aplica al resto de horas en que no se han prestado servicios efectivos en la empresa por estar realizando el trabajador tareas sindicales.

De este modo, si un trabajador no presta servicios efectivos en todo el mes, no percibe nada en concepto de incentivos relativos a las horas de realización de tareas sindicales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por D. Florentino frente a la entidad EXTEL CONTACT CENTER S.A.U., declarando con ello haber padecido lesión de derechos fundamentales, en particular de su derecho a la libertad sindical, y ello derivado de la actuación denunciada en autos de la entidad demandada consistente en la falta de abono de las cantidades correspondientes a comisiones por ventas e incentivos durante un mes en que no prestó servicio efectivo alguno en la empresa por desplegar a tiempo completo su actividad sindical.

Y frente a dicha sentencia se alzan ambas partes contendientes y así: 1.- por un lado la entidad demandada, a f‌in de obtener la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de no haber mediado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor; 2.- y por otro el demandante, que reclama la revocación parcial de la sentencia a efectos de incrementar la cuantía indemnizatoria f‌ijada en su fallo.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y examinando al efecto el primer motivo articulado por una y otra parte contendiente, tendente a modif‌icar el apartado de hechos probados de la sentencia, claro resulta para la Sala que procede desestimar las pretensiones formuladas y dirigidas a modif‌icar el contenido de los hechos 5º, 6º y a incluir un nuevo hecho 7º.

En ello, por lo que respecta al indicado hecho 5º, la pretensión revisora al efecto esgrimida por la demandada no podrá prosperar por resultar completamente irrelevante a los efectos modif‌icativos del fallo judicial aquí impugnado. En ello, no solo del contenido del hecho en cuestión puede perfectamente inferirse lo reclamado por la demandada, así que el abono uniforme mensual que relata viene exclusivamente referido a los liberados sindicales a jornada completa, sino además resulta que la condena contenida en el fallo judicial de instancia en nada viene afectada por tal extremo o sistema de abono de incentivos a los liberados a tiempo completo, y sí exclusivamente por el hecho que reseña de no haber percibido el demandante -liberado a tiempo parcialincentivo alguno un concreto mes en que no desplegó actividad laboral efectiva alguna por realizar a tiempo completo su actividad sindical.

Sentado lo anterior, y a la vista del motivo en cuestión formulado por el actor en relación al mismo hecho 5º, no solo la redacción otorgada al mismo concuerda plenamente con lo indicado en el hecho 7º de su demanda y con la documentación aportada, sino que además las menciones de que trata de dotar al mismo

no pueden desprenderse -mucho menos de manera directa e indubitada- de los documentos citados, a menos que acudiéramos a meras elucubraciones y conjeturas, lo que nos está claramente vedado.

Y en último término, en relación a la pretendida eliminación del contenido del hecho 6º y a la inclusión de parte de su contenido en un nuevo hecho probado, los argumentos anteriormente citados bastarían para justif‌icar su desestimación, teniendo para ello presente que los alegatos del actor relativos al contenido de su párrafo primero no pasan de mostrar una mera disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, además de un concreto extremo que entendemos resulta debidamente acreditado en autos.

TERCERO

Y tras lo anterior se articulan por ambas partes diversos motivos destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia haber incurrido la sentencia en diversas infracciones normativas.

Siguiendo un orden lógico en la resolución de los mismos hemos de comenzar examinando los dos motivos al efecto articulados por la demandada en su escrito de recurso. La desestimación del segundo de ellos, en el que denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, es evidente para la Sala, cuando tal denuncia de marcado alcance procedimental ni se articula adecuadamente por vía del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social ni más aún con la misma llega siquiera la demandada a interesar la nulidad -en este caso parcial- de la sentencia de instancia, lo que priva por completo a la Sala de potestad alguna para acordarla de of‌icio - sentencias del Tribunal Supremo 08.11.2017 y 19.12.2018-.

En el otro motivo al efecto formulado se sostiene que la sentencia de instancia, al tiempo de apreciar la vulneración de derechos denunciada y condenarla al abono de una indemnización, incurrió en vulneración de la doctrina judicial que cita, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14.10.2020 y 19.12.2017. Ahora bien, en desarrollo argumental de tal motivo la recurrente obvia por completo los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida -particularmente lo reseñado en el párrafo 2º de su hecho probado 6º, que ni siquiera discutió- y los argumentos de la misma por los que concluye apreciando la vulneración de derechos denunciada.

CUARTO

A tal efecto, y de comienzo, hemos de recordar que esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en fecha reciente - sentencia de 16.02.2022, recurso de suplicación 2137/2022- sobre una controversia sustancialmente idéntica a la que...

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