STSJ Comunidad Valenciana 1320/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1320/2022
Fecha26 Abril 2022

0 Recurso de Suplicación 4274/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 004274/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª María Isabel Saiz Areses

Dª María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001320/2022

En el Recurso de Suplicación 004274/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001151/2020, seguidos sobre despido grupo empresas, a instancia de Isidro asistido por el Letrado D. Rafael Murcia Martínez, contra SOLER LINARES DISTRIBUCIONES HOSTELERÍA SL, GRUPO JAENMA LA MARINA SLU asistidos por el Letrado D. José Miguel Carrillo Murcia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidro contra las empresas GRUPO JAENMA LA MARINA SLU Y SOLER LINARES DISTRIBUCIONES HOSTELERÍA S.L y el FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, objeto del pleito con fecha de efectos 16/11/2020, condenado a las empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de DOS MIL CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.014,76 €) Se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes, en la fecha del cese de la relación laboral el 16/11/2020, sin salarios de tramitación. Absolviendo a las demandadas de las demás peticiones deducidas en su contra . El FOGASA, responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del ETT. y siempre en la forma y dentro de los límites establecidos en el mismo.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: Que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las demandadasGRUPO JAENMA LA MARINA SLU Y SOLER LINARES DISTRIBUCIONES HOSTELERÍA S.L. dedicadas a la actividad de DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS, desde el día 1 de agosto de 2019, con categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN y salario de 45,79 euros diarios incluido prorrateo de pagas extra, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Alicante de Mayoristas de Alimentación. El trabajador no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores ni está af‌iliado a ningún sindicato. El demandante se vio afectado por un ERTE por fuerza mayor desde 16/03/2020 hasta el 13/11/2020 en que fue dado de baja en la prestación por reincorporación al trabajo. SEGUNDO.- Sobre el cese y circunstancias concurrentes: Que la parte actora ha prestado servicios para la empresa referida en el hecho probado Primero de esta Resolución de forma continuada e ininterrumpida, desde los comienzos de su relación laboral en la fecha descrita en el apartado anterior . El día 16/11/2020 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido con fecha de efectos de ese mismo día mediante carta de despido, que consta en las actuaciones y se da aquí íntegramente por reproducida, manifestando en síntesis causas ojetivas. TERCERO.- Sobre las cantidades reclamadas. El actor no acredita que la empresa le adeude cantidad alguna, más allá de las que puedan resultar si el despido se declarara improcedente, dándose por f‌iniquitado en en tal sentido, lo mismo se deduce de la f‌irma del recibo de salario, correspondiente a los 16 de noviembre de 2020. CUARTO.- Sobre grupo de empresas. Hay grupo de empresas así lo reconoció la propia demandada. QUINTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 07/12/2020, que se celebró el día 27/01/2021, con el resultado de SIN AVENENCIA . La actora interpuso demanda por despido el día 14 de diciembre de 2020, que fue turnada a este Juzgado el día 15 de diciembre de dos mil veinte.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isidro que fue impugnado por las demandadas SOLER LINARES DISTRIBUCIONES HOSTELERÍA S.L. Y GRUPO JAENMA LA MARINA SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre D. Isidro la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada frente a las empresas SOLER LINARES DISTRIBUCIONES HOSTELERÍA SL Y GRUPO JAENMA LA MARINA SLU, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por las empresas demandadas y que se formulan respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando la estimación de la demanda condenando solidariamente a las demandadas a abonar la cantidad de 8.929,05 euros desglosados en 686,85 euros por el concepto de incumplimiento de preaviso y 8.242,20 euros por el concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante y hoy recurrente la revisión de los hechos probados y para analizar las revisiones interesadas debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008, 105 ), 218/06 (RTC 2006, 218 ), 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004, 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613), Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por

el subjetivo de las partes.d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Conforme a los criterios expuestos, no procede en este caso la revisión interesada del hecho probado segundo que lo que pretende es recoger una apreciación jurídica y un concepto predeterminante del fallo al solicitar que se adicione la siguiente frase: " Incumpliendo con el periodo de preaviso de 15 días recogido en el apartado c) del artículo 53-1 del ET, así como también con el compromiso de mantenimiento de empleo regulado en la DA sexta del RD 8/2020 ." Tales conceptos jurídicos forman parte del apartado del recurso destinado al examen de...

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