SAP Tarragona 215/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución215/2022

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4312342120188092032

Recurs d'apel·lació 430/2020 D

Matèria: Judici ordinari altres supòsits

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Reus

Procediment d'origen: Procediment ordinari 550/2018

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 4249000012043020

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Benef‌iciari: Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Concepte: 4249000012043020

Part recurrent / Sol·licitant: Flor

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Advocat/ada: Montserrat SOLE MARTI

Part contra la qual s'interposa el recurs: MERCADONA S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Advocat/ada: Roberto Valls De Gispert

SENTÈNCIA NÚM. 215/2022

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA (Ponent)

Il·lm. Sr. LUIS RIVERA ARTIEDA

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 7 d'abril de 2022

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per Flor, representada en aquesta instància pel Procurador/a Sr. Farré Lerín i defensada pel Lletrat/da Sra. Solé Martí, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 3 de Reus de data 21-10-2019, en procediment Ordinari 550/18, sent part actora la recurrent, i part demandada Mercadona S.A.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La Sentència d'instància que disposa: "Desestimo la demanda interposada per Flor contra la mercantil Mercadona S.A., condemnant Flor al pagament de les costes processals".

SEGON

Es va presentar per Flor recurs d'apel·lació contra la Sentència d'instància.

TERCER

Mercadona S.A. es va oposar al recurs.

QUART

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

OBJECTE DEL PLET

  1. Es va interposar demanda reclamant 24.744,90 euros com a indemnització per les lesions patides per l'actora, el dia 12-9-2016, quan va caure en el supermercat de la demandada del c/ Joan Bertrán, 34, de Reus, degut a "la presencia en el suelo de un charco de agua, no visible, frente a la nevera de embutidos, que según le comentaron era debido al haber pasado la máquina de limpieza con anteriodidad".

  2. La sentència impugnada desestima la demanda, per no haver l'actora provat l'existència del basalt d'aigua.

  3. Interposa recurs l'actora al·legant error en la valoració de la prova, considerant que ha provat que la caiguda va ser causada per l'aigua que va deixar al terra la màquina de neteja que va passar pel lloc abans de la caiguda.

SEGON

RECURS DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE RESPONSABILITAT EXTRACONTRACTUAL EN CAIGUDES:

I) Com estableix la STS de 31-5-2011, s'ha de recordar al respecte que:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (

caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calif‌icarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identif‌icables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Com ja hem recordat, la Jurisprudència ve reiterant que té responsabilitat la víctima en la seva caiguda quan aquesta es deu a la seva distracció, o s'explica en el marc dels riscos generals de la vida per tractar-se d'un obstacle que és previsible, normal o perfectament visible.

II) Pel que fa a la prova de la caiguda, recorda el TS Sala 1a, S...

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