STSJ Canarias 435/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2022
Fecha22 Abril 2022

? Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000091/2022

NIG: 3501644420210005779

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000435/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000522/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Apolonio ; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

Recurrido: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.; Abogado: TATIANA ALEJANDRA MORENO FLOREZ

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000091/2022, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000525/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000522/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Apolonio, en reclamación de Despido siendo demandado/a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 02 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la demandada en lo siguientes términos:

contrato de duración dindef‌ina

salario 41.19 euros día

antigüedad: 13/06/2007

Grupo profesional: G. profesionales

SEGUNDO

El día 02/03/2021 el testigo Cirilo tenía aparcada su furgoneta en la vía pública, fuera de las instalaciones de Carrefour. El actor, entre las 10.50 y las 11.10 horas, ayudándose de un toro mecánico que sacó de las instalaciones de la demandada, introdujo en dicha furgoneta palets y cajas ifco.

Desde la empresa Chep (propietarios de pallets) se comunicó al demandado el día 23//03/2021 que habían detectado un vehículo externo a Chep cargado con pallets suyos y con destino a un paletero de la isla, considerando una situación totalmente inadmisible. Indica que en dicho camión se han cargado al menos 100 pallets, la mayoría suyos, además en esa tienda hemos registrado varios pallets con dispositivo de geolocalización que salen a palleteros o fabricantes"

TERCERO

Se dio trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores y el 07/05/2021,se el entrega al actor carta de despido disciplinario.

La carta consta en autos y se tiene por preproducida

La actora no había sido sancionada con anterioridad

CUARTO

La demandada tiene más de 25 trabajadores

SEXTO

El convenio colectivo aplicable es de Grandes Almacenes

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.

OCTAVO

Se ha celebrado el acto de conciliación

NOVENO

El actor tenía conocimiento del procedimiento a seguir y normas básicas sobre uso de palets y envases ifco

El actor no extendió albarán de entrega ni otro documento, ni el receptor, D. Cirilo f‌irmó documento alguno.

El día 2/03/2021 solo había dos personas trabajando en recepción, el actor y el testigo Evaristo .

Los distintos colores de los palets sirven para identif‌icar a los distintos propietarios

DECIMO

Cirilo restituyo 42 palets a Chep el 14/04/2021. La furgoneta del testigo admite torres de palets de hasta 16 alturas (16 palets). Los palets que recibió el día 2 eran de distintos colores (y, por tanto, distintos propietarios).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra Carrrefour SA debo declarar y declaro la procedencia del despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra.".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Apolonio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 525/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 522/2021, que desestima la demanda planteada frente al despido disciplinario producido a la actor con efectos de 7 de mayo de 2021.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

La actora presentó escrito de oposición a la impugnación

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento anterior de su dictado, denunciándose la infracción del art. 24.2 CE, arts. 92.2 y 97.2 de la LRJS y arts. 361, 376 y 377 de la LEC.

Combate la recurrente la sentencia por lo que respecta a la valoración judicial realizada en relación a la prueba testif‌ical, considerándose por esta parte que la exclusión efectuada por el juzgador de dos testigos propuestos por la recurrente es irrazonable y arbitraria desvirtuando el equilibrio procesal de las partes y el principio de facilidad probatoria así como el principio de presunción de inocencia. Por ello entiende que se le ha colocado en indefensión respecto del principal hecho controvertido, esto es, si el operario conocía los procedimientos de gestión de los pallets establecidos en la empresa.

La demandada impugnante se opuso a este motivo destacando que la sentencia efectúa una valoración adecuada de las testif‌icales propuestas por las partes explicando las razones por las que el juzgador no dio veracidad a las testif‌icales propuestas por el actor, al contrario que las propuestas por la empresa y ello conforme a la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en la situación personal de cada testigo así como la coherencia de sus declaraciones. Se recuerda que la valoración de la testif‌ical corresponde al juzgador de la instancia.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193

  1. LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1)-Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En el caso que nos ocupa, tal y como expresamente se recoge en los antecedentes de hecho las parte propusieron prueba testif‌ical. En el caso del actor se propuso a:

" Evaristo, ex empleado de la empresa. Despedido por permitir (supuestamente) que el actor sacara palets y cajas del centro sin la debida autorización. Ha interpuesto demanda por estos hechos

Cirilo : titular de una empresa que se dedica a recoger palets y cajas y a su devolución. Los palets fueron introducidos por el actor en su furgoneta." ( Antecedente de hecho segundo de la sentencia).

En la fundamentación jurídica de la sentencia se valora dicha testif‌ical, ref‌iriendo el magistrado lo siguiente:

"Pretende acreditar tal circunstancia por medio de sus dos testigos, pero estos carecen de imparcialidad, uno porque fue despedido junto al actor por los mismos hechos y ha interpuesto demanda, el otro porque, de acreditarse la irregularidad de los hechos, podría llegar a incurrir en responsabilidades que van más allá de este procedimiento" ( Fundamento jurídico segundo)

Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 27 de julio de 2014 (Rec. 628/2014), en relación a la valoración de la prueba testif‌ical:

A) En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, RJ 4524; SSTC 55/84, 145/85 ; ATC 518/85 ), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994 ), bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993 ), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99, RJ 9113)

B) La valoración de la prueba de interrogatorio de testigos, no está sujeta a reglas tasadas, sino que se rige por el principio...

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