SAP Valladolid 88/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2022
Fecha25 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00088/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2020 0010356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2020

Recurrente: HERMANOS HERRERAS REVUELTA SL

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: ALBERTO MURO LUCAS

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE VALLADOLID

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 705/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE HERMANOS HERRERAS REVUELTA SL., representada por el Procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendida por el letrado D. ALBERTO MURO

LUCAS, y de otra como DEMANDADO-APELADO COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON y defendida por el letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA; sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE JUNTA DE PROPIETARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7.9.21, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Representación Procesal de HERMANOS REVUELTA S.L. frente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002 VALLADOLID, y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitada."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de HERMANOS HERRERAS REVUELTA SL. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia, acordando en su lugar la estimación de la demanda, en la que se solicitó la declaración de la nulidad del acuerdo 3º de la Junta celebrada el 20 de febrero de 2020, por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad demandada, a la Ley y haber sido adoptado con abuso de derecho, acordando asimismo autorizar a la parte actora a ejecutar las obras necesarias para dotar a su local de chimenea, de acuerdo con el proyecto aportado con la demanda, y subsidiariamente, las pretensiones relativas a una acción confesoria de servidumbre consignadas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar está según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no

esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

TERCERO

En orden a resolver la alzada, debe ponerse de relieve que el acuerdo impugnado no aprobó la solicitud de autorización presentada por la parte actora, propietaria de un local comercial sito en dicho inmueble, respecto de lo cual debe indicarse que la solicitud no está amparada en los Estatutos de la demandada, no reconociéndose en el título constitutivo la servidumbre invocada, pues éste permite la instalación de chimeneas para salida de humo o ventilación, por los patios de luces, adosadas a las paredes, preferentemente a sus ángulos, y sin perjudicar las luces y vistas de las viviendas, ya que el proyecto presentado implicaría necesariamente un primer tramo de conducto con afectación de elementos comunes del edif‌icio, hasta el punto de salida al patio comunitario, afectación de elementos comunes que requería en el caso de autos el correspondiente acuerdo de la Junta aprobando la autorización solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, habiéndose acordado por la Junta la no aprobación de la autorización solicitada, por los motivos que constan en el acta de la Junta.

CUARTO

Sentado lo precedente, en el presente procedimiento quedó debidamente probado que el acuerdo impugnado no es contrario a los Estatutos ni a la Ley...

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