SAP Málaga 193/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha24 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 949/2018

RECURSO DE APELACIÓN 1172/2020

S E N T E N C I A Nº 193/22

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 949/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Estepona, por D.ª Apolonia,

D. Ángel y D.ª María Inés, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. López Guerrero y defendidos por el letrado Sr. Caravaca Muñoz. Es parte recurrida D. Benjamín, D.ª Amalia y D. Alexander, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Fernández Moreno y asistidos por el letrado Sr. Román Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona dictó sentencia el 13 de marzo de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 949/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador sr JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO en nombre y representación de DOÑA Apolonia y sus hijos Ángel y María Inés frente a Amalia, Alexander Y Edmundo, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS RESPECTO DE ELSUPLICO B) DE LA DEMANDA.

Y ACUERDO DE OFICIO LA FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CONTRA POR FALTA DE LITSCONSORCIO PASIVO NECESARIO CON EL RESTO DE LOS COLINDANTES DE LA FINCA Nº NUM000 de CALLE000

Con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de marzo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D.ª Apolonia, D. Ángel y D.ª María Inés recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por el mismo frente a D. Benjamín, D.ª Amalia y D. Alexander en ejercicio de la acción reivindicatoria. Invoca la parte como motivo de apelación:

1/ incongruencia de la sentencia, por haber resuelto sobre una acción de deslinde no ejercitada que ha llevado a la Juzgadora a declarar falta de litisconsorcio pasivo necesario;

2/ error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la acción declarativa de dominio como en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivo primero: incongruencia de la resolución apelada.

Sostiene la parte apelante que en su demanda ejercita la acción declarativa de dominio exclusivamente respecto de unos metros de planta primera de la f‌inca discutida, metros que usa la parte demandante, pero cuya titularidad se la discute la parte demandada y que en ningún caso ejercita acción de deslinde, por lo que no cabe entrar a valorar la legitimación o litisiconsorcio en caso de acciones de deslinde, sino de la acción declarativa de dominio, que ha dirigido frente a los que discuten su titularidad. Denuncia con ello la existencia de una incongruencia extra petita por pronunciarse al margen de los pedido por las partes.

Como resume la recientísima sentencia del TS de 13 de enero de 2021, "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (...) Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo

, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

En el caso sometido a apelación, de una lectura de la demanda queda patente que la parte actora ejercita únicamente la acción declarativa de dominio y del desarrollo del juicio se observa que la cuestión se centró en los discutidos metros, sin referencias algunas a deslinde, más que en el dato del muro que separaba la planta baja en 10 m2 correspondientes al causante de los actores y los 18 m2 correspondientes al causante de los demandados y sobre lo que más adelante, en el análisis de la prueba, se concretará. Pero esta referencia no convierte el proceso en una discusión de lindes. En todo momento lo que se discute es la propiedad.

Al derivar la juzgadora la discusión a lo no discutido, las lindes, resuelve sobre una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, en el ejercicio de la acción de deslinde, es preciso demandar a todos los colindantes y no ha procedido así.

Pero con esta resolución la juzgadora de Instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, al haber resuelto sobre lo que no se discutía y, al mismo tiempo, ha dejado incontestada la acción declarativa de dominio (incongruencia citra petita).

Tales consideraciones llevan a la estimación del primer motivo de apelación.

TERCERO

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, (por todas, una de las más recientes de fecha 12 de abril de 2021, recurso de apelación nº 1138/2019), de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la...

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