SAP Jaén 340/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2022
Fecha24 Marzo 2022

SENTENCIA Nº 340

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 550/2017 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 803/2020, a instancias de DOÑA Marta, representada por el Procurador don José Antonio Beltrán López y defendida por el Abogado don Juan Antonio Fernández Bonilla, contra DOÑA Mónica y la entidad HELVETIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora don doña Miaría Raquel Martínez Quero y defendida por el Abogado don Luis Heredia Barragán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2019 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marta recurre en apelación la Sentencia del Juzgado alegando, en resumen, error por el Juzgador de Primera Instancia en la atribución de la carga de la prueba y error en la valoración de las pruebas, además de no haber tenido en cuenta que la aseguradora Helvetia renunció en el acto de la audiencia previa a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, y solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y estimando las pretensiones de la demandante/apelante, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiera a las mismas.

La entidad Helvetia Seguros, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito, excepto en cuanto a la renuncia efectuada por ella a la excepción de falta de legitimación pasiva que reconoce,

y solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y exonerándola de todo tipo de responsabilidad.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: > Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la STS 428/2019, de 23 de junio (ROJ: STS 3934/2010) declara: STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir ef‌icacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testif‌ical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 ).>>

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011), en relación con la conf‌iguración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, declara: artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003

, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).>>

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Baleares 18 de junio de 2013 (ROJ: SAP IB 1355/2013) considera responsable de la caída de un viandante por causa del agua jabonosa procedente de una Comunidad de Propietarios con los siguientes razonamientos: Conclusión que no puede ser respaldada por la Sala en la medida en que, probado en autos, como dice la propia sentencia de instancia, especialmente a partir de la testif‌ical de Dª Remedios : "... que el actor se cayó en la vía pública a la altura del inmueble de la comunidad de propietarios, que la acera estaba mojada y que había jabón en el suelo"; en la consideración del Tribunal, y pese a que ni dicha testigo, ni ningún otro, viera expresamente el momento en que tiraban el agua al suelo, ello no impide, a partir de las normas de la lógica del conocimiento humano, concluir que hubo de proceder dicha agua jabonosa de la Comunidad de propietarios asegurada por la entidad demandada, ya que, como señala la parte apelante y se aprecia en la documental obrante en autos, sin que ello sea propiamente negado por la parte apelada, se trata de una zona de soportales amplios que impiden la caída

de agua procedente de balcones o de la lluvia (sin que tampoco se sostenga por la apelada que fuera un día de lluvia), e inmediatamente a continuación del portal, subiendo la calle hacia arriba, no hay más que los bajos del mismo edif‌icio al que nos referimos, tapiados y cerrados, y, f‌inalmente, hay un local cerrado y el garaje; sin que quepa, por lo tanto, imaginar racionalmente que el agua pudiera proceder de otro sitio. De hecho, la parte demandada no proporciona otra explicación que, en algún modo, pudiera mínimamente justif‌icar la presencia de agua jabonosa en la zona. A todo lo cual se debe añadir la af‌irmación de la testigo, Sra. Remedios, relativa a que había visto en otras ocasiones a la señora de la limpieza de la Comunidad asegurada en la entidad demandada, echar el agua de fregado a la calle.

En consecuencia, la prueba documental obrante en autos, especialmente las fotografías, cotejada con la testif‌ical y pericial, evidencia de que no existe, en el lugar de los hechos, ningún otro portal o local del que pudiera proceder el agua, habida cuenta de que se trata de paredes cerradas contiguas al portal de autos, por lo que el agua jabonosa hubo necesariamente de proceder de la Comunidad de propietarios asegurada. Todo lo cual permite concluir que la parte demandante ha cumplido, ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), su responsabilidad en orden a acreditar suf‌icientemente los hechos en que funda la demanda, y, en concreto, la relación de causalidad entre la acción negligente consistente en arrojar a la calle agua jabonosa, con evidente riesgo de producir un eventual resbalón de un viandante, y la caída del actor; sin que, sin embargo, la parte demandada acredite circunstancia alguna que, ex art. 217.3 LEC, permita excluir su responsabilidad. Lo que conduce a la estimación del recurso de apelación en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago, vía cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual (1.902 del Código Civil) contratada por la...

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