STSJ Cataluña 1924/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1924/2022
Fecha24 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8033801

AR

Recurso de Suplicación: 7809/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 24 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1924/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 626/2020 y siendo recurridos Saturnino y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda presentada por Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, y en consecuencia declaro que Saturnino se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 499,98 euros mensuales y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 18 de diciembre de 2019 ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, nacida en fecha de NUM000 de 1971, se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen general de la Seguridad Social como vigilante de seguridad . ( Expediente administrativo).

  1. - La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 28 de enero de 2020 no declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente. En el dictamen del ICAMS de 18 de diciembre de 2019 constan como dolencias lumbalgia, discartrosis l3 l4 sin HD ni signos de estenosis de canal tratamiento con radiofrecuencia actualmente sin signos clínicos radiculares agudos, diabetes de tipo 2 insulinodependiente, polineuropatía sensitivo motora tipo axonal y predominio de afectación sensitivo omalgia izquierdo síndrome subacromial con limitación funcional actual pendiente de valoración terapéutica trastorno distímico de larga evolución trastorno de personalidad no especif‌icado en tratamiento sin limitación psicofuncional actual incapacitante . Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo )

  2. - La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAMS con polineuropatía sensitivo motora diagnosticada en 2017 en electromiograma con dif‌icultad para caminar, con claudicación a 400-500 metros, afectación de la marcha que en la actualidad se ha diagnosticado como esclerosis múltiple . ( Informe sanidad pública de la parte demandante )

  3. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 499,98 euros mensuales . ( Expediente administrativo )"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se pretende la declaración de nulidad de la misma por cuanto habría infringido los artículos 72 y 143.4 LRJS; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Saturnino no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de transporte por carretera. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia.

El recurso del INSS plantea la nulidad de la sentencia porque entiende que en el expediente administrativo no se hizo mención alguna de la enfermedad que en la sentencia ha dado lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que resulta ser la esclerosis múltiple. Esta circunstancia ha producido indefensión a la parte recurrente máxime cuando podría haber sido planteada mediante una ampliación tempestiva de la demanda o incluso realizando la práctica anticipada de las pruebas, para evitar el efecto sorpresivo en el acto del juicio.

El art. 72 ("En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad") y el 143.4 LRJS ("En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad") reiteran el contenido y establecen que las partes no podrán en el proceso aducir hechos diferentes de los alegados en el expediente administrativo, salvo que se trate de hechos nuevos o que no pudieran haber sido formulados previamente.

Esta previsión ha dado lugar a una intensa discusión sobre la posibilidad de que, en los procesos de declaración del grado de discapacidad, el benef‌iciario invoque patologías que no han sido valoradas en vía administrativa. Al respecto se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 1010/2021, de 13-10-2021, Rcud 5108/2018 y la 1177/2021, de 1 de diciembre de 2021, Rcud 345/2019, que razonan:

La cuestión litigiosa se centra en determinar si cabe valorar a los efectos del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, una dolencia nueva alegada en el acto del juicio, que no resulta del expediente, y no

constituye agravación de las valoradas en el expediente administrativo y que tampoco se alegó en la reclamación previa, ni en la demanda.

  1. - En la sentencia de esta Sala IV/TS, de 2 de junio de 2016 (rcud. 452/2015 ), citada por el Ministerio Fiscal en su informe, señalamos:

    "1. El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

    El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

  2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perf‌ilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

    Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

    Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manif‌iesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

    Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4, como vimos, añade la...

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