STSJ Andalucía 930/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2022
Fecha24 Marzo 2022

ROLLO Nº 2050/20 - L SENTENCIA Nº 930/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2050/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 930/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 520/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carina contra Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Rodrigo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de THOR TRABAJOS EN HORMIGÓN, S.L., relación de la que se destacará que:

*.- le era de aplicación el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la Provincia de Cádiz en cuyo artículo 37 establecía el deber del empresario de suscribir una póliza de seguro que indemnizara en la cantidad de 28.000 euros al trabajador que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total por contingencia profesional:

*.- la relación extendió desde el 24-8-10 hasta más allá del 22-2-15.

SEGUNDO

Aquella entidad concertó contrato de seguro colectivo con la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en los siguientes términos:

*.- vigencia:

  1. - formalización y primer año de vigencia desde el 22-2-13 al 22-2-14, con un colectivo asegurado inicial de tres miembros, siendo el importe anual de la prima 149,88 €; en sus condiciones generales y particulares establecía que el tomador tiene la obligación de comunicar por escrito al asegurado con una periodicidad anual todas las variaciones producidas en el grupo asegurado y o en las sumas aseguradas;

  2. - segundo y último año de vigencia desde el 22-2-14 hasta el 22-2-15, con abono de una prima por importe de 149,88 euros y posteriormente otros 799,29 € por incremento del número de miembros del colectivo asegurado;

*.- la póliza cubría el riesgo de incapacidad permanente total por contingencia profesional de los trabajadores con la cantidad indemnizatoria de 28.000 euros.

En fecha de 10-2-15 el número de trabajadores que en promedio anual prestaban servicios por cuenta de aquella empresa eran 69,91.

TERCERO

En fecha de 10-2-15 Rodrigo sufrió un accidente laboral que determinó:

  1. - incapacidad temporal desde la baja médica por accidente de trabajo de 10 de febrero de 2015 que le causó meniscopatía interna; el alta se emitió el 28/2/17 con propuesta de invalidez permanente;

  2. - incapacidad permanente total para su profesión habitual en procedimiento administrativo con el siguiente contenido:

*.- dictamen propuesta del EVI de 20-1-17, que expresaba:

.- profesión: encofradores y operarios de puesta en obra de hormigón;

.- régimen: accidentes de trabajo;

.- contingencia: accidente de trabajo;

.- baja IT: 10-2-15;

.- cuadro clínico residual:

DESGARRO HORIZONTAL MENISCO MEDIAL Y ESGUINCE DE GRADO I-II DEL LLI DE LA RODILLA IZQDA INTERVENIDA SIN BUEN RESULTADO;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

A NIVEL RODILLA IZQUIERDA;

.- propone: CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 20-7-17;

*.- resolución de 2-3-17 por la que se declaraba a Rodrigo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión por el importe del 55% de una base reguladora de 1530,61 € y fecha de efectos económicos de 1-3-17.

CUARTO

Rodrigo formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente al empresario y la entidad aseguradora antes referidos, acto que transcurrió conforme a las siguiente cronología:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 12-5-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 29-5-17;

*.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante y de la entidad aseguradora, no haciéndolo la empresa Thor Trabajos en Hormigón, a pesar de estar todos ellos citados, sin que hubiera avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carina, quien había suscrito un contrato de relevo con el Ayuntamiento de Sevilla, interpuso demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la corporación demandada con las consecuencias legales previstas para tal declaración, y subsidiariamente, la f‌ijación de la

indemnización en 20 días de salario por año de servicio, rechazando la percibida que ascendió a 2.240,44 €, alegando para ello fraude en la contratación derivado del carácter indef‌inido de su relación de servicios.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia la ha declarado desistido de la acción de despido que f‌iguraba como pretensión principal, manteniendo la subsidiaria de reconocimiento de relación laboral indef‌inida. Manif‌iesta que tal desistimiento nunca se produjo, y en efecto, así se constata con claridad del visionado de la grabación del acto del juicio, en el que con claridad se sostienen ambas pretensiones, indicando expresamente el letrado que la naturaleza indef‌inida del contrato es precisamente lo que hace que el despido sea improcedente. Por otra parte, en el propio suplico de la demanda se constata que la declaración de indef‌inición de la relación laboral no f‌igura como una pretensión subsidiaria, sino como la base de la improcedencia del cese, consistiendo la petición subsidiaria únicamente en una indemnización de veinte días de salario por año trabajado partiendo de la procedencia del cese.

Sentado lo anterior, existiría incongruencia por omisión en la sentencia del pronunciamiento principal de la demanda (por todas, STS 8-11-2006), que ni se ha motivado ni se ha fallado. Sin embargo, ello no es motivo que con la nueva regulación de la Norma Procesal, Ley 36/2011, deba suponer un vicio de procedimiento no subsanable en fase de recurso. En efecto, el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal ".

De conformidad con lo indicado, la pretensión principal de la demanda puede conocerse por esta Sala aun cuando no haya sido examinada por el juzgado, toda vez que, incontrovertidos los hechos, lo debatido se trata de una cuestión jurídica para cuya solución la Sala cuenta con suf‌icientes datos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Sentado lo anterior, ha de resolverse con carácter previo una cuestión que el recurrente planteó al juzgado y que no fue admitida por éste por hallarse los autos ya en la Sala en trámites del recurso de suplicación. Nos referimos a la petición de suspensión del procedimiento por la tramitación de un procedimiento de Conf‌licto Colectivo sobre la idéntica cuestión de fondo, esto es, sobre la declaración de indef‌inidos de los trabajadores con contrato de relevo celebrado con el Ayuntamiento de Sevilla a partir del 17-3-2013.

El Art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " La sentencia f‌irme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conf‌licto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia f‌irme recaída en el proceso de conf‌licto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unif‌icadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria ".

Si bien es cierto que la base de la improcedencia del despido en el presente caso, es la misma que la del Conf‌licto Colectivo, sin embargo aquel procedimiento no permite por su urgencia y por los intereses en juego (se pueden devengar durante su tramitación salarios de tramitación) ser suspendido en tanto se tramita en todas sus instancias el procedimiento de Conf‌licto Colectivo, como sucede en este litigio, en el que la sentencia de...

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