SAP A Coruña 92/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022
Número de resolución92/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2018 0000755

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 92/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 616/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 218/18, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Amadeo, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Ramón Campos; como APELADO: CLUB NAUTICO DE SADA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Presedo.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 15 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por D. Amadeo, contra el Club Náutico de Sada, tanto con carácter principal como subsidiario, por falta de legitimación activa y pasiva. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante-reconvenida.

Que debo desestimar y desestimo, la demanda reconvencional interpuesta por el Club Náutico de Sada frente a

D. Amadeo, por falta de conexión de la reconvención con la pretensión principal. Todo ello con imposición de costas a la parte demandanda-reconviniente. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Amadeo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad las acciones ejercitadas en la demanda, tanto con carácter principal como subsidiario, que pretenden la condena del Club Náutico demandado a devolver al ahora apelante la suma de 147.670 euros, en concepto de principal e intereses, por la cantidad que éste entregó, mediante cheque bancario al portador, por importe de 100.000 euros, a la entidad demandada en concepto de préstamo, impugna este pronunciamiento, alegando en primer lugar el error en la apreciación de la prueba de la sentencia apelada, al no considerar probada la existencia del contrato de préstamo entre las partes, y los actos propios en sede judicial vinculantes para la parte demandada aceptando este hecho.

El contrato de mutuo o simple préstamo aparece def‌inido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo conf‌iere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la "datio rei" se conf‌igura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece conf‌igurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calif‌icarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997, 11 julio 2002 y 11 julio 2018), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista de la prueba practicada, no podemos compartir la valoración fáctica de la sentencia apelada, que no considera acreditada la existencia de una relación negocial entre las partes, consistente en el contrato de préstamo que sustenta la reclamación actora, sin que pueda ponerse en duda la realidad y validez del préstamo, por el mero hecho de que no se haya formalizado documentalmente, cuando puede haber sido convenido verbalmente entre las partes, primando en este caso la naturaleza real del préstamo. La propia sentencia recurrida aprecia, como hecho incontrovertido, que efectivamente el 30 de abril de 2011 se hizo entrega al Club demandado de la cantidad de 100.000 euros, mediante un cheque bancario al portador por este importe, librado con cargo a la cuenta corriente perteneciente al demandante,...

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