STSJ Cataluña 1639/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1639/2022
Fecha10 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8024761

MJ

Recurso de Suplicación: 7263/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PEREZ

ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1639/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento nº 507/2019 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 673,06 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 19 de marzo de 2019, sin perjuicio de los oportunos descuentos por

periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Conrado, cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1961 y tiene el documento de identidad NUM001 .

2.- Su profesión habitual era la de expendedor de gasolina.

3.- D. Conrado tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción en base a las lesiones que constan en el expediente.

4.- Por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2017, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por agravación de sus lesiones, en base a las lesiones que constan en el expediente.

5.- Iniciado expediente de revisión, la Subdirecció General d Avaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen. Mediante resolución de 28 de febrero de 2019, el INSS declaró que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.

Las lesiones valoradas por la SGAM fueron las siguientes:

Trastorno depresivo persistente (distimia). Dependencia cocaína en remisión. Trastorno de personalidad no especif‌icado, sin limitación psicofuncional actual incapacitante.

6.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

7.- La base reguladora de la pensión asciende a 673,06 euros. La fecha de efectos es la de 19 de marzo de 2019 (prestó servicios para Bright Service, S.A. hasta 18/03/2019).

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: adicciones y trastorno depresivo recurrente grave.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambos el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revocando la resolución administrativa que había declarado que no se encontraba en aquella situación en grado alguno, como revisión por mejoría del de absoluta anteriormente reconocido, condenando a la parte demandada al abono de la pensión correspondiente. Ambos recursos han sido impugnados por la parte contraria.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambos recursos instan la revisión del relato de hechos probados de la resolución de instancia.

  1. Comenzando por el formulado por la parte actora recurrente, al tener por objeto ordinal anterior al cuestionado por la parte demandada en su recurso, se interesa la revisión del hecho probado séptimo (el primero de los numerados como séptimo, al haberse duplicado en la sentencia, por manif‌iesto error material, tal numeración), proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    "La base reguladora de la pensión asciende a 818,62 euros con las correspondientes revalorizaciones. La fecha de efectos es la de 19 de marzo de 2019 (prestó servicios para Bright Service, S. A. hasta el 18/3/2019)".

    No obstante tener por objeto el referido hecho probado una cuestión de carácter jurídico, cual es la base reguladora de la prestación, dado que el mismo obra en el relato de la sentencia de instancia, razones de economía procesal conducen a dirimir sobre el mismo. Ahora bien, nos encontramos ante una cuestión que no fue suscitada en la instancia, por cuanto, si bien en la demanda se instó con carácter principal la anulación de la resolución administrativa de 28 de febrero de 2019 y conf‌irmación de la de 20 de noviembre de 2017, en que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta, no se precisó la base reguladora de tal prestación. En el acto de juicio, postulada por la entidad gestora que la base reguladora fuese la de seiscientos setenta y tres euros con seis céntimos (673,06 euros), no se efectuó alegación alguna por la actora, sin que tampoco en conclusiones se concretase su importe.

    Aún cuando entendiésemos que la referencia contenida en la demanda a la resolución de 20 de noviembre de 2017 equivalía a la remisión a la base reguladora en ella contemplada, en la misma (folio 23 de las actuaciones)

    se consideró como tal la de seiscientos setenta y tres euros con seis céntimos (673,06 euros), y no así la postulada en la revisión fáctica instada. Es por ello que de la documental invocada no se colige error alguno, debiendo estarse a la base reguladora determinada por la resolución de instancia, con desestimación del primero de los motivos formulados por la parte actora recurrente.

  2. Por lo que respecta a la modif‌icación de hechos probados postulada por la parte demandada recurrente, se insta la del ordinal séptimo (obrando dos ordinales séptimos, por manif‌iesto error material de la sentencia, el citado sería el segundo de ellos, cuya correcta numeración sería la de octavo), proponiendo que su redactado quede como sigue:

    "La parte demandante está afecta de las siguientes lesiones: trastorno depresivo mayor recurrente".

    Invocándose el folio 122 de las actuaciones, informe de alta voluntaria de la Unidad de Hospitalización de Psiquiatría de Adultos del Hospital Clínica, de fecha 17 de febrero de 2021, el mismo es oportunamente ponderado por el magistrado de instancia, que otorga superior valor de convicción al informe del CAS de Sants de 23 de abril de 2021 (posterior al invocado), en que se concluye que el actor presenta una patología dual severa de adicciones y trastorno depresivo recurrente grave.

    A tal ponderación procede estar, dado su carácter objetivo e imparcial, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

    En aplicación de esta doctrina, la valoración efectuada por el magistrado a quo no resulta desvirtuada por la invocada en el recurso, sin que haya lugar a una nueva ponderación por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993, entre otras), lo que conduce al fracaso de la modif‌icación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la...

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