ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4404/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4404/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, aclarada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 676/2017 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Don Piso Franquicias SL, Vicalpe Inmobiliaria 2017 SLU, Felicisima Administradora de Vicalpe 2017, Feria Administración SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Encarna, Don Piso Franquicias SL, Vicalpe Inmobiliaria 2017 SLU, Felicisima Administradora de Vicalpe 2017, Feria Administración SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Franquicias SL y estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Vicalpe Inmobiliaria 2017 SLU y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Blas Bustillo Labrandero en nombre y representación de Don Piso Franquicias SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Al encontrarse de permiso oficial por razones de servicio el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego, forma Sala en sustitución del mismo la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido de la actora, condenando a las codemandadas Vicalpe Inmobiliaria 2017 y Don Piso. Ambas empresas habían suscrito en 2017 un contrato de franquicia, siendo Don Piso la empresa franquiciadora. La sentencia de suplicación revocó la de instancia declarando la improcedencia del despido, pero manteniendo la responsabilidad de Don Piso al apreciar la existencia de indicios de relación laboral con la trabajadora. Recurre Don Piso en casación unificadora planteando dos motivos de recurso relativos a la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida y la inexistencia de responsabilidad laboral de dicha mercantil respecto de las obligaciones laborales de la franquiciada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2021. Rec. Sup. 1345/2021, que revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido de la actora, condenado a las demandadas Don piso y Vicalpe Inmobiliaria a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización.

La trabajadora prestaba sus servicios para las demandadas Vicalpe y Don Piso Can Vidalet desde septiembre de 2014 con la categoría profesional de comercial, percibía un salarios de 750 € brutos más un 5% de comisión. A mediados de mayo 2017 Vicalpe presentó a la firma de la actora un contrato temporal por un período de dos meses para realizar funciones de comercial y que no fue aceptado por la trabajadora. En julio de 2017 Vicalpe le comunicó por carta que a día 31 de dicho mes dejaría de prestar sus servicios en la empresa por la finalización de la tarea para la que estaba contratada. En dicha carta aparecía el sello de Don Piso Can Vidalet. En el contrato de franquicia celebrado entre Vicalpe y Don Piso el 1 de mayo de 2017 se establecían aspectos tales como las condiciones laborales de los trabajadores de cada franquicia. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido condenando a Vicalpe y Don piso, la Sala de suplicación revocó dicha nulidad y declaró la improcedencia por entender que no se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora y que existió una insuficiencia en la forma de la carta de despido.

En su recurso de suplicación Don piso alegó que entre dicha empresa y Vicalpe había un contrato de franquicia y que, por tanto, como franquiciadora no tenía responsabilidad laboral alguna. La sentencia de instancia entendió que Don piso determinaba las condiciones laborales del personal de sus franquicias y que en el presente caso las nuevas condiciones ofrecidas son responsabilidad suya, lo que vendría corroborado por el sello estampado en la carta de despido. La Sala desestima el motivo, tras exponer la doctrina sobre grupos laborales y sobre el contrato de franquicia concluyendo que en el presente caso concurrían indicios de relación laboral entre Don Piso y la trabajadora al imponer dicha mercantil la estructura orgánica y el modelo retributivo de la franquiciada. El hecho de que se propusiera a la trabajadora (que estaba contratada como comisionista) la suscripción de un contrato eventual poco antes de firmarse el contrato de franquicia revela que la franquiciada estaba dirigida en sus relaciones laborales por la franquiciadora en aspectos como estructura orgánica, retribuciones y formación. Así mismo, Don Piso formaba a la trabajadora, que estaba bajo las órdenes de su delegada.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Don Piso en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso. En el primero de ellos alega la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida derivada de la introducción de hechos no recogidos en la sentencia de instancia. Entiende que la misma deriva de haberse declarado en suplicación como hecho probado que la trabajadora prestó servicios para otras empresas como Calfer grupo. Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 45/2003, de 3 de marzo de 2003, que estimó el recurso de amparo interpuesto apreciando la existencia de incongruencia extra petitum.

Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a indemnizar a los actores, sin que su fundamentación jurídica recogiera las razones que justifican la responsabilidad de GOYPESA. La Sala de apelación confirmó la sentencia recurrida fundamentando la condena de GOYPESA en la realización del asesoramiento técnico y de gestión de la obra según el cartel anunciador que existía en la misma.

El Tribunal de amparo aprecia la existencia de incongruencia extra petitum ya que en la demanda civil la responsabilidad de GOYPESA se basaba en ser la empresa a la que estaban adscritos los técnicos que participaron en las obras de construcción de la vivienda de los actores, GOYPESA alegó que no había tenido ninguna intervención por lo que el Tribunal entiende que quedó así delimitado el objeto del debate procesal, la sentencia de apelación introdujo para justificar la condena de dicha mercantil unos hechos nuevos que alteraron la causa petendi de la demanda rectora del pleito civil y sobre los que no había versado la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Ello causó indefensión a dicha mercantil, lo que llevó a la estimación del recurso de amparo interpuesto.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque hay diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia de contraste la incongruencia extra petitum derivó de la introducción en apelación de unos hechos nuevos que alteraron la causa petendi de la demanda rectora del pleito civil y sobre los que no había versado la actividad alegatoria y probatoria de las partes. En la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, apartado 2.2 b), la Sala hizo referencia a los elementos del ramo de prueba y las pruebas practicadas en instancia en los que posteriormente, junto con la doctrina expuesta, basó su decisión de inadmisión del recurso de la hoy recurrente, argumentando que con independencia de las alegaciones de la partes la Sala goza de libertad en el examen de los hechos y el material probatorio de instancia porque la determinación de la existencia de relación laboral entre las partes es una cuestión de orden público procesal.

TERCERO.-

Segundo motivo de recurso: Se alega como segundo motivo de recurso la inexistencia de responsabilidad laboral de la franquiciadora sobre las obligaciones laborales de la franquiciada. Se invoca por la recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª de 28 de mayo de 2012. Rec. Sup. 967/2012, que confirmó la de instancia declarando la nulidad del despido de la trabajadora.

Sentencia de contraste: En la referencial, la trabajadora fue despedida por la mercantil BB Serveis Collado Villalba, planteándose en suplicación la existencia de grupo de empresas y de responsabilidad laboral de BB Servicios diversos derivada del contrato de franquicia suscrito entre ambas mercantiles.

La Sala, tras adherirse a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de julio de 2008 ( Rec. 3864/2007) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 2011 ( Rec. 1243/2011) relativas al contrato de franquicia y grupo de empresas; resolvió que en el caso enjuiciado el contrato de franquicia estipulaba que el franquiciado era un empresario independiente que dirige personalmente su negocio y que desarrolla su actividad por su propia cuenta y riesgo. Por ello, los empleados no dependen laboralmente del franquiciador, correspondiendo exclusivamente al franquiciado la contratación, remuneración o despido de aquéllos con plena autonomía. El hecho de que el franquiciador proporcione al franquiciado y al personal a su cargo la formación teórico- práctica necesaria para asimilar su sistema e incluso dirija e intervenga directamente en los procesos de selección, se considera por la referencial enmarcado dentro del contrato de franquicia, que mantiene el ejercicio del poder de dirección de la franquiciada sobre sus empleados. Se resuelve que no se produce un fenómeno de cesión ilícita ni de grupo de empresas con responsabilidad solidaria. Tampoco puede considerarse a la franquiciadora empleadora de los trabajadores de la franquiciada.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al analizarse en ellas hechos probados diferentes, lo que implica que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, el análisis del contrato de franquicia suscrito entre las partes lleva a la Sala a establecer la plena autonomía de la empresa franquiciada respecto del poder de dirección empresarial, eximiendo, por ello, de responsabilidad a la empresa franquiciadora. Se tomaron como referencia elementos como la realización por el franquiciado de su actividad por cuenta propia así como que los empleados no dependían laboralmente del franquiciador, correspondiendo exclusivamente al franquiciado la contratación, remuneración o despido de aquéllos con plena autonomía. En la sentencia recurrida, la Sala de suplicación concluyó que en el presente caso concurrían indicios de relación laboral entre la hoy recurrente y la trabajadora al imponer dicha mercantil la estructura orgánica y el modelo retributivo de la franquiciada.

CUARTO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

QUINTO.-

Por providencia de 9 de junio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó respecto del primer motivo de casación que tanto en la sentencia de contraste como en la sentencia recurrida, los hechos que han sido introducidos en la sentencia de segunda instancia que no se habían configurado en la sentencia de primera instancia, vulneran el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la resolución judicial frente a la que se demanda en amparo en incongruencia "extra petitum". Respecto del segundo motivo manifestó que la empresa franquiciadora y la empresa franquiciada son empresas jurídicamente independientes y que la franquiciada dirige personalmente su negocio y desarrolla su actividad por su propia cuenta y riesgo, como lo hizo antes de suscribir el contrato de franquicia. Ello motiva que los empleados de la franquiciada no dependan laboralmente de la franquiciadora, que se ha limitado a ceder la explotación de su know how de servicios. Concerniendo únicamente a la franquiciada, sin injerencia alguna de la franquiciadora, la contratación, remuneración o despido de los empleados con plena autonomía. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Blas Bustillo Labrandero, en nombre y representación de Don Piso Franquicias SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1345/2021, interpuesto por D.ª Encarna, Don Piso Franquicias SL, Vicalpe Inmobiliaria 2017 SLU, Felicisima Administradora de Vicalpe 2017, Feria Administración SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2019, aclarada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 676/2017 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Don Piso Franquicias SL, Vicalpe Inmobiliaria 2017 SLU, Felicisima Administradora de Vicalpe 2017, Feria Administración SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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