ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Residencial Hostelera de Mayores, SL presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera en el rollo de apelación nº 248/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Mérida se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Residencial Hostelera de Mayores, SL, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª Amparo Lemus Viñuela, en nombre y representación de Caja Rural de Almendralejo, Soc. Coop. De Crédito, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de junio de 2022 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia, que confirma la dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda. El procedimiento se tramitó como juicio ordinario, en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros.

La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por infracción del derecho a la imparcialidad judicial, pues la Audiencia Provincial ya tuvo contacto con la cuestión litigiosa antes de resolver en grado de apelación, en contravención con los arts. 99.2 y 100.1 LEC, en conexión con los arts. 217 y 219.11ª LOPJ.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente en la fijación de los hechos para descartar la mala fe contractual o abuso del derecho.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el doc. 3 de la demanda.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 CE, por incongruencia omisiva respecto del pronunciamiento relativo a la cláusula de renuncia de los efectos de liberación de los herederos del coprestatario.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 6 LEC, en cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la renuncia a los efectos liberatorios de los herederos del coprestatario.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1305 y 1306 CC, en cuanto a la concurrencia de causa torpe al tiempo de suscribir las novaciones.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1102 CC, por concurrencia de culpa precontractual por dolo civil.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del derecho a la imparcialidad judicial, pues la Audiencia Provincial ya tuvo contacto con la cuestión litigiosa antes de resolver en grado de apelación, en contravención con los arts. 99.2 y 100.1 LEC, en conexión con los arts. 217 y 219.11ª LOPJ.

    Procede recordar la doctrina de esta sala que exige denunciar las infracciones causantes de indefensión a la primera oportunidad, lo que aquí no ha ocurrido, pues la subsanación se pretendió cuando ya se había dictado sentencia por la Audiencia Provincial (SsTS de 14 de abril de 2005, 17 de noviembre de 2004 y 4 de junio de 2001, y STS 140/2004).

    No resulta atendible la justificación del recurrente de no haber podido plantear la recusación previamente por no haber sido el letrado director de la causa penal, ni saber que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz era una sección mixta por ejercer principalmente en Sevilla. Ya en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la causa penal y, en concreto, al AAP Badajoz, Sección Tercera, de 13 de marzo de 2018, por el que se confirma el archivo de la querella iniciadora de las Diligencias Previas 527/2016.

    Por otra parte, no concurre la causa de recusación, pues dicha Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, pese a ratificar una decisión del juez de instrucción, la sentencia recurrida se dicta en el ámbito civil, en el que no ha resuelto en una instancia anterior.

  2. En el motivo segundo se denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la prueba relativa a la mala fe contractual o abuso de derecho.

    Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

    "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial". Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

  3. En los motivos tercero y cuarto se alega incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el doc. 3 de la demanda ni sobre la nulidad de la cláusula de renuncia.

    Como ha expuesto reiteradamente esta sala (entre otras, STS 141/2016, de 9 de marzo), cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito (lo que no es el caso), se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar.

    En cualquier caso, y en relación con la nulidad de la renuncia, sí existe pronunciamiento en su Fundamento Jurídico Segundo, en el que se considera que nos encontramos ante una cuestión nueva. Como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio: "1.ª) Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

    Aun cuando en la demanda se refiere a la renuncia a los beneficios de la responsabilidad solidaria, se hace a los solos efectos de fundamentar la verdadera pretensión de la recurrente relativa a la nulidad de las novaciones y de los contratos de préstamo de los que traen causa, por concurrencia de causa ilícita o, subsidiariamente inmoral, única que, junto con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad precontractual, se traslada al suplico de la demanda.

    En consecuencia, la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7- 2015).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Introducir cuestiones nuevas.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 6 CC, respecto a la nulidad de la cláusula relativa a la renuncia a los efectos liberatorios de los herederos del coprestatario, cuestión respecto a la Audiencia Provincial consideró en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida que nos encontrábamos ante un hecho nuevo.

    Este motivo está relacionado con el cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que reproducimos lo argumentado en el fundamento anterior para su inadmisión.

    Está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000). La aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  2. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo se parte de la existencia de causa torpe al tiempo de suscribir las novaciones, lo que ha sido descartado por la Audiencia Provincial al confirmar la sentencia de instancia en el sentido de que los préstamos hipotecarios de 2003 y 2005 resultaron impagados a partir de mayo de 2014 lo que llevó a la demandante, por su propio interés a solicitar a la entidad financiera una modificación de los préstamos con el fin de conseguir un período de carencia.

    En el motivo tercero se parte de que concurre culpa precontractual por dolo civil, al haber partido la iniciativa de la novación de los préstamos de la entidad financiera, conclusión contraria a la alcanzada por la Audiencia Provincial, tal y como se indica en el párrafo anterior. Añade que la recurrida no tenía compromiso alguno de seguir financiando a la recurrente y que las unilaterales expectativas que pudieran tener los prestatarios respecto de una ampliación de la financiación pasaban necesariamente por el cumplimiento de sus compromisos de pago, lo que no sucedió, pues la mora en el cumplimiento de los préstamos iniciales es lo que motivó la novación de los mismos, y un nuevo préstamo no habría hecho más que aumentar la deuda.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Residencial Hostelera de Mayores, SL, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera en el rollo de apelación nº 248/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 299/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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