ATS, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3642/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: AVS/F
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3642/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Seed Capital de Bizkaia FCR de Régimen Común, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 86/2020, de 15 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. Álvaro González Carranceja presentó escrito, en nombre y representación de Seed Capital de Bizkaia, F.C.R., de Régimen Común, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Posteriormente, dicho procurador fue sustituido por la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina. Por su parte, la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz presentó sendos escritos ante esta Sala, en nombre y representación de Biderbost, S.L., D. Geronimo, D. Gustavo, D. Hermenegildo y D. Everardo, por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2022 se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían efectuado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros ( art. 249.2.º LEC).
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en torno a dos motivos. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, considera vulnerado el art. 218.1 LEC, por infracción del principio de congruencia procesal en su versión omisiva o infra petita. Argumenta que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver, sin causa legal, el fondo del asunto en lo relativo a la acción de nulidad ejercitada frente al pacto de socios suscrito en su día por las partes del pleito con base en la inversión realizada al capital social de Onn Outside Mobiliario Urbano, S.L.
Por su parte, en el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la vulneración del art. 218.1 LEC, por infracción del principio de congruencia procesal en su versión omisiva o infra petita. Considera que la sentencia ha dejado sin resolver el fondo en lo relativo a la acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito en su día entre la recurrente y Onn Outside Mobiliario Urbano, S.L.
Así formulado, el recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC)
Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).
En el caso examinado, en la demanda se habían ejercitado una pluralidad de acciones, de nulidad por vicio del consentimiento (dolo y error) de los contratos suscritos entre las partes (pacto de socios y préstamo participativo) en virtud de los cuales realizó dos aportaciones financieras y, de forma subsidiaria, acción resolutoria por incumplimiento de dichos acuerdos (pacto de socios y préstamo participativo), con los efectos restitutorios propios de ambas. Las acciones de nulidad se sustentaban en los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1300, 1301, 1302 y 1303 CC. Por su parte, la acción resolutoria se amparaba en los arts. 1091, 1100, 1106, 1107, 1108 y 1109 CC. Tanto las acciones de nulidad como las resolutorias fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia. De tal forma que la sentencia ahora recurrida, a la que se imputa un defecto de incongruencia omisiva, conoció de la apelación de una sentencia de primera instancia absolutoria. La sentencia dictada en segunda instancia desestima el recurso de apelación formulado por la demandante, que afectaba a los pronunciamientos relativos a las acciones de nulidad y resolutoria ejercitadas. Y esa desestimación respeta la jurisprudencia contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias:
"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".
En última instancia, cabe señalar que el tribunal de apelación se ha pronunciado tanto sobre la acción de nulidad de los contratos suscritos (pacto de socios y préstamo participativo) como sobre la acción resolutoria de aquellos sin perjuicio de que el ahora recurrente, que también lo era en apelación, no esté de acuerdo con el sentido de la resolución. Así, la sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho Cuarto a la primera de las cuestiones y el Fundamento de Derecho Quinto a la segunda. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Seed Capital de Bizkaia F.C.R. de régimen común, contra la sentencia n.º 86/2020, de 15 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.