ATS 736/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2022
Fecha07 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 736/2022

Fecha del auto: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10051/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10051/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 736/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 4/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1/2020, en la que se condenaba a Segismundo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de DIRECCION001 y DIRECCION002, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros con Vidal por tiempo de cinco años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Segismundo deberá indemnizar a Vidal en la cantidad de 10.228,33 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Segismundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 14 de diciembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en nombre y representación de Segismundo, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 148.1 del Código Penal, y concurrencia del artículo 16.2 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Arias Aranda, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario "animus necandi" que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenado el recurrente, al margen de reclamar la apreciación de un desistimiento voluntario.

  1. Como desarrollo de ambos motivos, sostiene el recurrente que de la fundamentación jurídica de la sentencia no cabe inferir la necesaria presencia del "animus necandi" en su conducta, puesto que propinó un solo golpe a la víctima y el mismo no fue mortal de necesidad, ni las lesiones fueron graves. Considera, por lo dicho, que existe duda acerca de su intención de matar y que los hechos debieron, como mucho, calificarse como un delito de lesiones con empleo de arma peligrosa del art. 148.1º CP.

    Añade, en el motivo primero, que, aun de apreciarse el ánimo de matar, es indudable que el mismo desapareció una vez iniciada la acción, no reiterando los golpes sobre la víctima, ni aumentando la entidad de las lesiones, lo que, a su entender, justificaría la operatividad del art. 16.2 CP.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Segismundo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 19 de octubre de 2020, entre las 23:00 y las 23:30 horas, cuando Vidal caminaba con su esposa, Isidora y sus hijos, a la sazón de 6 y 7 años, por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, a la altura del nº NUM000, al observar que el Sr. Vidal regañaba a su hijo por su comportamiento durante la cena, el acusado, sin que conociese al Sr. Vidal ni a su familia, se le acercó y le increpó diciéndole "deja al niño que te mato, que te mato", y, acto seguido, con la intención de acabar con la vida del Sr. Vidal, o cuando menos representándose conscientemente la alta probabilidad de que con su acción pudiese acabar con su vida, le propinó un golpe en la zona frontal de la cabeza con un hacha afilada que llevaba escondida en la parte delantera de los pantalones y, como consecuencia de ese acometimiento, el Sr. Vidal, sufrió una herida longitudinal vertical de 7 centímetros de sangrado activo, sección del músculo frontal y fractura de la mesa externa del hueso frontal derecho con un pequeño fragmento libre adyacente de longitud igual que la herida, precisando un ingreso hospitalario durante dos días para realizar tratamiento quirúrgico que consistió en la sutura quirúrgica de la herida, control evolutivo y retirada, requiriendo 14 días impeditivos para su curación, dos de los cuales lo fueron de hospitalización y restándole como secuela una cicatriz de 6 centímetros de dirección vertical con cola de un centímetro horizontal sobre el borde ciliar, en la zona media de la región frontal derecha, que ocasiona un perjuicio estético moderado valorado en 7/8 puntos, lesiones que comportaron un riesgo vital debido a la localización anatómica afectada.

    EI acusado, Sr. Segismundo, se halla afecto de un DIRECCION001 y DIRECCION002, lo cual merma de forma leve el control sobre sus frenos inhibitorios.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley, que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir que concurra el ánimo de matar en su conducta y, por ende, para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por el que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, la concurrencia del "animus necandi" negado por el recurrente.

    Dicho esto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras abordar el análisis del dolo eventual en el delito de homicidio, rechazó que existiese duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, sobre la base de la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia de los indicios ponderados al efecto, siendo los mismos: i) el instrumento utilizado -un hacha-, el lugar al que se dirige el golpe -la cabeza- y la circunstancia de que no se conocían, que la agresión se produjo en plena calle, de forma sorpresiva para el perjudicado, así como la calidad de las lesiones causadas; ii) las expresiones verbales del acusado, exteriorizando la intención de matarle seguida de la acción; y iii) la lesión en la cabeza, en la zona frontal, lo que implica una zona vital.

    Finalmente, el Tribunal de apelación descartó los restantes alegatos defensivos planteados por el recurrente en orden a sustentar una legítima defensa, señalando, de un lado, que el hecho de que el perjudicado le propinase un empujón al verse agredido, a lo sumo, aminoró el golpe, pero no variaba la calificación de los hechos; y, de otro, que ningún forcejeo previo existió, no constando acreditado el mismo, ni la existencia de lesión alguna sufrida por el acusado, más allá del empujón indicado.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, analizó, asimismo, las explicaciones ofrecidas por la médico forense en el plenario, confirmando que, por más que la fuerza empleada no tuvo capacidad suficiente para penetrar en la cavidad craneal, la herida causada -que seccionó el músculo y la parte externa del hueso frontal- podía haber ocasionado un riesgo vital, atendida su localización, por la ubicación central, en la cabeza y por el tipo de instrumento o de arma empleada, un hacha, potencialmente mortal y que podría haber causado la muerte.

    En definitiva, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que cualquiera, cuyas facultades no se encuentren seriamente disminuidas, está en condiciones de apreciar que un golpe propinado directamente en la cabeza de otra persona con un objeto de las características de una azada y con fuerza suficiente como para causar una fractura craneal, origina un serio peligro de causar la muerte ( STS 140/2010, de 23 de febrero).

    A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, por un lado, a diferencia de lo que se sostiene, la afectación leve de sus capacidades, en modo alguno contrarresta el dolo homicida apreciado sobre la base del golpe propinado en la cabeza del perjudicado, utilizando un hacha, y con capacidad para seccionar el músculo y la parte externa del hueso frontal, conforme a la jurisprudencia señalada anteriormente. Este diagnóstico podrá, según lo razonado por la Audiencia Provincial, justificar la atenuación reconocida, pero sin entidad bastante al efecto de excluir el dolo apreciado en su conducta.

    Por otra parte, a lo expuesto no es óbice tampoco que el recurrente sólo propinase un único golpe, en tanto en cuanto que, como hemos señalado recientemente (vid. STS 445/2022, de 5 de mayo), no puede negarse un dolo eventual que sí es compatible con que el autor no reitere la agresión con métodos o golpes mortales, aun habiendo podido hacerlo. La no reiteración de golpes excluye el ánimo de "rematar" no el de "matar".

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el recurrente lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones del artículo 148.1º CP.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la concurrencia de "animus necandi" en la conducta del recurrente.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar en estos dos motivos el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la pretendida apreciación de un desistimiento, y que, de entrada, parece que no fue suscitada ni en la instancia ni en el previo recurso de apelación.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de la misma, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, estos alegatos tampoco pueden prosperar, al no poderse concluir que concurran los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que, conforme al desistimiento voluntario cuya aplicación se reclama, avalarían la pretensión del recurrente, lo que no se ha estimado por ninguna de las Salas sentenciadoras.

    En cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal. De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

    En el presente caso no puede hablarse de desistimiento voluntario, porque no se ha producido ni un acto contrario eficaz del recurrente, ni un acto contrario proveniente de terceros que hayan actuado a instancia del recurrente. No se relata un abandono voluntario de la conducta criminal por parte del acusado, sino un ataque inopinado sobre la víctima, golpeándola con un hacha en su cabeza. Acción que, por lo dicho, tiene virtualidad completa por sí misma para producir la muerte, por más que sólo consistiese en un golpe. No es que el acusado crea que puede conseguir su propósito y lo abandona voluntariamente tras darle inicio, sino que desarrolla la totalidad de los actos suficientes para lograr un resultado homicida, bastando a tal fin un solo hachazo, tal y como establece la Sala.

    Procede, pues, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal.

  1. Argumenta el recurrente que, además de la atenuante reconocida en sentencia (analógica por DIRECCION001 y DIRECCION002), concurriría, en el caso, una atenuante analógica de drogadicción, en tanto que, como se reconoce en sentencia, al ser sometido a examen médico tras su detención, dio positivo a un consumo de opiáceos, y que ello "pudo llegar a influir en su comportamiento".

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. De nuevo, no consta que la cuestión atinente a la eventual apreciación de una atenuante analógica de drogadicción se suscitase en la apelación, lo que facultaría a su inadmisión a limine, al no poder cumplir esta Sala con su función revisora.

Sin perjuicio de lo anterior, examinados que han sido los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora en orden a apreciar la atenuante analógica de trastorno mental del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, hemos de concluir que el motivo deviene improsperable.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia, la apreciación de la atenuante indicada estuvo motivada por la expresa solicitud de la misma por parte del Ministerio Fiscal, que se adhirió a la petición de la defensa. Pese a ello, el Tribunal de instancia rechazó asimismo que la enajenación mental invocada por la defensa gozase de la intensidad reclamada, descartando la existencia de afectación grave en las capacidades volitivas o intelectivas del acusado con motivo de los padecimientos mentales acreditados.

Particularmente, la Audiencia Provincial destacaba que ninguno de los facultativos que le atendieron apreció que presentase clínica psicótica aguda, ni que tuviese alteradas de forma relevante sus capacidades, como no constaba que sufriese un trastorno que implicase una afectación permanente de las mismas.

Por el contrario, como se explicita, el informe médico forense descartó que el acusado presentase heteroagresividad y la existencia de signos que pudiesen evidenciar connotaciones psicóticas, presentando un componente de personalidad compleja, de tipo paranoide, pero sin que, en puridad, pudiere hablarse de brotes psicóticos que justificasen alguna exención de su responsabilidad criminal, como no constaba que al tiempo de cometer los hechos se encontrase en ningún estado de intoxicación plena que anulase sus facultades. No obstante, se dice, el forense también apuntó que el acusado presentaba una personalidad antisocial con inclinación a la violencia y que esos DIRECCION001 podían conllevar una merma -en todo caso leve- en el control de sus impulsos, con lo que un consumo a opiáceos -al que dio positivo al tiempo de su detención- pudo llegar a influir en su comportamiento, aun con la levedad indicada.

Por todo lo cual, la Audiencia Provincial concluyó que, desde el respeto a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, la atenuación que eventualmente pudiere estimarse probada, según las circunstancias expuestas (los trastornos de la personalidad señalados en unión de la ingesta de opiáceos), no podría en ningún caso considerarse grave, ni, por ello, capaz de justificar la eximente o atenuante muy cualificada reclamadas por la defensa, sino, a lo sumo, la atenuante analógica señalada.

Siendo así, la decisión del Tribunal de instancia es acertada y merece refrendo en esta instancia. En el caso, la eventual influencia del consumo de sustancias estupefacientes alegado ya se tuvo en consideración, junto con los trastornos diagnosticados, para la apreciación de una atenuante analógica y, como dijimos en nuestra STS 895/2016, de 30 de noviembre, no es posible admitir la concurrencia de dos causas autónomas de disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto desagregadamente, pues la imputabilidad de la persona es una sola y su disminución será la consecuencia del efecto conjunto de los factores que la hagan posible.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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