ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3116/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3116/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 1136/2017 seguido a instancia de D.ª Patricia contra la empresaria D.ª Pura y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Martínez Pérez en nombre y representación de la empresaria D.ª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de mayo de 2021 -Rec. 3603/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que, tras el éxito de la revisión fáctica llevada a cabo por la Sala de suplicación, se declararon probados los siguientes hechos:

En el servicio de recepción de la clínica de medicina estética y cirugía regentada por la persona física demandada prestaban servicios tres auxiliares que disfrutaban de jornada reducida por cuidado de hijo menor, desarrollando su actividad de lunes a viernes en turnos alternos semanales de mañana (10 a 14,17) y tarde (17 a 21,17). En el mes de septiembre de 2017 la titular del negocio intentó llegar a un acuerdo para establecer nuevos turnos para el curso, que no fructificó, y el 26 de ese mismo mes las tres empleadas solicitaron por escrito prestar servicios en jornada de mañana (en el caso de la demandante de 9,30 a 14,30), o en su defecto mantener los turnos rotatorios, respondiendo la empresaria a cada una de ellas mediante escritos de 2 de octubre que la reducción de jornada se había venido concretando desde el 1 de enero de 2015 en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a viernes y que no podía aceptar la nueva concreción al existir otras trabajadoras en la misma situación de jornada reducida, lo que hacía imposible dar preferencia al derecho de una de las trabajadoras por razones del funcionamiento de la empresa. El 24 de octubre de 2017 la demandada comunicó por escrito a la actora que a partir del 25 de noviembre trabajaría cada mes dos semanas en horario de tarde (17,43 a 22), la siguiente en horario de mañana (10 a 14,17) y la cuarta en horario de tarde (17,43 a 22), ante lo que tres días después la trabajadora le comunicó por escrito su intención de rescindir el contrato al amparo de lo previsto en el art. 41.3 del ET con una indemnización de veinte días por año. El 27 de octubre de 2017, viernes, la empleadora cursó la baja de la demandante en la Seguridad Social consignando que tenía carácter voluntario y el día 30, lunes, le remitió un escrito dando por resuelta la relación con fecha 27 de octubre, poniendo de manifiesto que así cumplía lo solicitado por la trabajadora y que su actuación no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 10 de noviembre de 2017 la trabajadora interpuso papeleta de conciliación por despido y en la comparecencia realizada ante el CMAC el 16 del siguiente mes, la demandada hizo constar que "reconoce las irregularidades existentes en la relación laboral (sic), y ofrece su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba anteriormente y le requiere para que se reincorpore 20/12/17 a las 10.00", replicando la interesada que "se opone a la readmisión ofrecida al entender que tiene derecho a una resolución judicial sobre el despido efectuado no pudiendo la demandada restablecer la relación laboral de modo unilateral".

Argumenta la Sala de suplicación que del escrito remitido por la actora el 27 de octubre de 2017 se deduce su decisión de rescindir el contrato, si bien no es menos cierto que esa declaración de voluntad no puede aislarse del conjunto de manifestaciones realizadas en dicha comunicación de las que se desprende que su intención no era que la extinción se produjera de forma inmediata, automática e incondicionada, sino vinculada al reconocimiento por parte de la demandada de que la decisión adoptada encontraba acomodo en la facultad reconocida por el art. 41.3.2º del ET con la consiguiente contraprestación económica y posibilidad de acceso a las prestaciones de desempleo. Por otra parte, la empresa dio por resuelta la relación laboral con fecha 27 de octubre de 2017 y en el acto de conciliación reconoció las irregularidades cometidas ofreciendo a la trabajadora su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba. En definitiva, y a la vista del relato de hechos probados, la Sala de suplicación resuelve que el cese en la prestación de servicios responde a una decisión unilateral de la empresa constitutiva de un despido carente de justificación alguna.

Disconforme la empresaria recurrente con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación unificadora centrando el núcleo de debate en que el procedimiento de despido no es el cauce procesal legalmente establecido para pronunciarse respecto de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo este último un procedimiento específico regulado en los artículos 138 y siguientes de la LRJS resultando de aplicación, además, lo dispuesto en el artículo 64.1 en cuanto a la obligación de conciliación previa.

La empleadora recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 31 de mayo de 2017 -Rec. 352/2017- en la que se discutió si la relación laboral se extinguió por despido del trabajador o por dimisión, al haber decidido unilateralmente el trabajador dejar de prestar servicios por entender que había sufrido en sus condiciones de trabajo una modificación sustancial.

El actor envió un escrito a su empresa el día 26 de febrero de 2015 manifestando su decisión de rescindir la relación laboral en virtud de lo previsto en el art. 41.3 ET, por entender que la misma había realizado una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, afirmando que "En consecuencia, con fecha de efectos del día de ayer, y en el ejercicio del derecho que me asiste, decidí rescindir la relación laboral y por tanto no me encuentro bajo su disciplina ni vinculado laboralmente a Ibercaja Banco SA para tener que personarme en ningún puesto de trabajo de esa entidad a la que usted representa. Finalmente, deseo reiterarle mi requerimiento para que proceda a entregarme el finiquito con la correspondiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

Al día siguiente la empresa contestó por escrito al trabajador negando que se hubiera producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y requiriéndole "para que se incorpore, como fecha límite el próximo martes 3 de marzo, al puesto de trabajo que se le indicó oportunamente. En caso contrario, procederemos a cursar su baja voluntaria en la entidad, manifestada por usted, sin que proceda indemnización alguna por los motivos expuestos".

El trabajador llevaba sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 23 de febrero de 2015, y como quiera que no se presentó a trabajar en el plazo señalado, la empresa le dio de baja el día 4 de marzo de 2015, por baja voluntaria.

El trabajador presentó dos demandas acumuladas, la primera en solicitud de la resolución de su relación laboral al amparo del art. 41.3 ET, interesando la condena de la empresa al abono de la indemnización establecida en dicho precepto; y la segunda por despido en impugnación de la baja por la empresa. El Juzgado entendió que no eran acumulables y se tramitaron por separado. La primera fue desestimada en la instancia, y siendo confirmada dicha resolución en suplicación por sentencia de fecha 4 noviembre de 2015; la segunda -la demanda de despido impugnando la baja acordada por la empresa- ha sido igualmente desestimada por el Juez a quo, habiendo sido confirmada por la sentencia hoy impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 31 de mayo de 2017 (R. 352/2017).

Dicha sentencia señala que no hay despido porque la extinción se produjo por dimisión del trabajador, al haber dejado éste de asistir al trabajo por su cuenta y riesgo por entender que concurría una modificación sustancial del art. 41 ET, acudiendo después al órgano judicial para confirmar su decisión. Pero como quiera que su pretensión no tuvo éxito, declara el contrato extinguido por dimisión del art. 49.1 ET.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque no concurren los presupuestos exigidos por el art. 219 LRJS, en particular, no existe identidad de hechos probados en los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora. Así, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve que la trabajadora ha sido despedida tomando en consideración el contenido del escrito que dirigió a su empleadora en fecha 27 de octubre de 2017 en el que manifestaba su decisión de rescindir el contrato pero vinculada al reconocimiento, por parte de la empresaria, de que su decisión de modificación de horarios encontraba acomodo en la facultad reconocida por el art. 41.3.2º del ET con la consiguiente contraprestación económica y posibilidad de acceso a las prestaciones de desempleo, siendo así que la empresaria procedió a darle de baja en la Seguridad Social y tener por resuelta la relación laboral con efectos de dicha fecha, reconociendo en el acto de conciliación las irregularidades cometidas y ofreciendo a la trabajadora su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la extinción del contrato lo es por dimisión del trabajador que voluntariamente deja de asistir al trabajo. En este caso, el trabajador manifiesta de modo expreso y por escrito su propósito de dar por concluida la relación laboral a consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que considera le ha sido impuesta y solicita la indemnización correspondiente, acompañando esa manifestación expresa de su voluntad de actos igualmente dirigidos en el mismo sentido, al no volver al trabajo pese al requerimiento empresarial. Y siendo el núcleo casacional la indebida acumulación de acciones, ningún debate se resuelve al respecto en la referencial, que se limita a dar noticia de la desacumulación en la instancia y enjuiciar la acción de despido impugnando la baja.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 28 de abril de 2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas. Manifiesta su disconformidad con el núcleo casacional que, considera, reside en la interpretación de los artículos 41 y 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y en la determinación de que se aclare, en caso de negativa de la Empresa a reconocer la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los preceptos que resultan aplicables; e incluso, en apoyo de sus pretensiones, refiere la sentencia de 16 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en un supuesto casi idéntico al discutido, si bien no aporta, en cuanto a la contradicción, datos de los que pueda desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Martínez Pérez, en nombre y representación de la empresaria D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3603/2019, interpuesto por D.ª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 1136/2017 seguido a instancia de D.ª Patricia contra la empresaria D.ª Pura y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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