ATS 738/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2022
Fecha07 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 738/2022

Fecha del auto: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1076/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1076/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 738/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 31/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba a Teodosio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.4º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Cristina. por tiempo de diez años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodosio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 19 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se preparó recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Díaz, actuando en nombre y representación de Teodosio, con base en cuatro motivos:

1) Por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal, de la calificación jurídica de los hechos. Y por infracción legal, de la individualización y aplicación de las penas. Especialmente por aplicación indebida del artículo 181.1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.4º y el artículo 74.1 y 3 del Código Penal.

2) Por infracción de percepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, del artículo 24 de la Constitución Española, especialmente por vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, que le origina indefensión.

3) Con apoyo en los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva que le origina indefensión.

4) Al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Cristina., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el escrito de recurso, se identifican -en el hecho primero- los motivos por los que se preparó el recurso de casación, en los términos recogidos en antecedente de hecho tercero de esta resolución.

  1. El recurso no se articula en motivos diferenciados, sino que se vierten distintas alegaciones, entremezclando argumentos y cauces casacionales. De entrada, se aduce que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sin mayor desarrollo.

    A continuación, sostiene que concurre una infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECrim, en la calificación de los hechos y la individualización de la pena, para lo que afirma que las actuaciones se iniciaron a raíz de la interposición de denuncia por unos supuestos abusos sexuales, un día antes de cesar la relación que mantenía con la madre de la denunciante y cuando todos ellos residían en un domicilio de escasos metros, hasta que abandonó el mismo a raíz de una discusión, como así acreditó con el audio aportado. Añade que ningún parte médico o psicológico confirmaría los abusos sexuales denunciados; que los testigos son de referencia y que no declararon en la Instrucción, ni en el plenario; que la versión del testigo Juan Alberto es inverosímil y cuyo testimonio no fue propuesto por las acusaciones en el plenario; y que no se precisan más datos acerca de la introducción de un dedo en la vagina, ni de su fecha.

    Seguidamente, expone el recurrente, con base en los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 849.1 y 2 LECrim en relación con los arts. 181.1, 4 y 5, 180.1.4º y 74.1 y 3 CP, que no se han valorado correctamente los testimonios de la denunciante, de su madre y de Teodora, por las contradicciones en que incurrieron y porque la madre admitió que no comprobó en ningún momento algún tipo de malestar médico ni su hija se quejó, así como que tampoco habló con la madre de Teodora con anterioridad a la denuncia. Insiste en que la perjudicada incurrió en contradicciones y que no concretó o aclaró los horarios en que se cometieron los supuestos abusos, dado su horario laboral como camarero.

    Más adelante, denuncia la aplicación de los arts. 181.1, 4 y 5, 180.1.4º y 74.1 y 3 CP, para lo que sostiene que el testimonio de la víctima no reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para servir de prueba de cargo; que sólo testificó una de las psicólogas durante el plenario, desconociéndose si fue la que lo emitió o la que lo ratificó; que en dicha evaluación psicológica se pusieron de manifiesto varios aspectos sobre la personalidad de la perjudicada; que no es cierto que asumiese ese "rol de padre" en el que se fundamenta el prevalimiento típico aplicado, pues la menor identificó como tal a la segunda pareja de su madre; y que el informe pericial concluyó que ésta distorsionaba la realidad a su favor.

    Finalmente, y supuestamente al amparo del art. 851.1, 2 y 3 LECrim, el recurrente insiste en los errores de la valoración de la prueba que se dicen cometidos por los motivos expuestos a lo largo de su escrito, al margen de aducir que la defensa aportó un material fotográfico y en soporte digital, así como grabaciones en vídeo, acreditativos de la relación con la denunciante; que, asimismo, se justificó la animadversión manifiesta o sobrevenida de la denunciante mediante la aportación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar; y que no se tuvo en consideración la testifical de descargo, ni la pericial aportada por la defensa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, durante cuatro años y ocho meses, concretamente hasta el 13 de febrero de 2017, el acusado Teodosio mantuvo una relación de pareja similar a la conyugal con María Teresa., en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 NUM001 de la ciudad de DIRECCION000, compartiendo esa convivencia con los menores Cristina. (nacida el NUM000 de 1999 de otra relación de pareja anterior María Teresa.), Lucas. (hijo también de otra relación anterior de María Teresa., de 9 años al tiempo de la denuncia de 14/02/17 que dio origen a esta causa) y Nicanor. (hijo ya de Teodosio y María Teresa., de sólo ocho meses al tiempo de esa denuncia). La vivienda, de escasas dimensiones, contaba con tres dormitorios, en uno de los cuales dormía sola Cristina. y en otro su hermano Lucas.

    Aunque inicialmente las relaciones entre Teodosio y María Teresa. fueron buenas, éstas se fueron deteriorando a partir del segundo año de convivencia, en que se tornaron cada vez más frecuentes e intensas las discusiones entre la pareja, de las que muchas veces fue testigo la menor Cristina., teniendo lugar la última de ellas en la antes citada fecha de 13 de febrero de 2017, tras la cual el acusado Teodosio abandonó definitivamente el domicilio familiar.

    EI acusado Teodosio, prevaliéndose del evidente estatus de superioridad que ostentaba respecto de la menor Cristina., dimanante no sólo de su mucha mayor edad (casi 20 años de diferencia) sino de su rol de padrastro de hecho de la misma, desde fechas no suficientemente precisadas, comprendidas en el año 2014 y febrero de 2017, y aprovechando los momentos de la noche o de primeras horas de la mañana, en los que la adolescente se encontraba todavía profundamente dormida en su habitación, se acercaba a su cama y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le vino realizando en reiteradas ocasiones (cada vez con mayor frecuencia e intensidad) muy diversos tipos de tocamientos que finalmente terminaban despertando a la adolescente, pese a lo cual ésta, por miedo, optaba por no reaccionar, simulando seguir dormida y, cuando podía, cambiar sigilosamente de postura para tratar de evitarlos.

    Al principio, los actos del acusado consistían en levantarle las sábanas y parte superior del pijama a la menor para ver su cuerpo y sus pechos. Más adelante su padrastro procedió a tocarla y acariciarle los senos. Hecho este último que ocurrió ya en el verano de 2014, en que ella dormía con el bikini puesto, pasando él su mano por debajo de la parte superior del mismo. Siendo en el verano de 2015 cuando, en esa progresión gradual de su actuación lasciva, el acusado llegó (sic) introducir en, al menos dos ocasiones, sus dedos en la vagina de su hijastra. Y más adelante, principios del año 2016, la menor llegó a despertarse observando con gran estupor y miedo cómo su padrastro le tenía cogida una mano sobre su pene, utilizándola para masturbarse, aunque sin llegar a eyacular al verse sorprendido.

    Cristina. vino soportando con mucha angustia, sufrimiento y miedo estos deplorables actos del acusado sin atreverse a contarlos nunca a su madre por temor a que no le creyera o, peor aún, motivase entre ésta y el inculpado (al que consideraba muy agresivo) un enfrentamiento o discusión aún más virulenta de las que con frecuencia había presenciado entre ellos a partir del primer año de relación, limitándose solamente a rogarle en muchas ocasiones a su madre que colocase un pestillo en la puerta de su dormitorio. Peticiones a las que, ignorante de lo que estaba ocurriendo, nunca accedió su progenitora.

    Fue tan sólo a raíz de que el referido día 13 febrero de 2017 su madre, tras la última discusión con su pareja, rompiera definitivamente con Teodosio, cuando la menor se atrevió a confesarle a su abuela todo ese calvario que había venido padeciendo durante tres años, la cual seguidamente se lo contó a María Teresa. Y ésta, después de oír directamente a su hija y creerla plenamente, resolvió ese mismo día acompañarla a comisaría a formular la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones penales.

    Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim), pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.

    El recurso, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, máxime cuando no se articulan motivos separados, sino que, en el cuerpo del recurso, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, donde entremezcla argumentos y cauces casacionales, sin que, en puridad, cumpla las exigencias reclamadas por cada uno de ellos.

    Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean dos cuestiones diferenciadas.

    De entrada, lo que parece sostener el recurrente es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, tal y como postuló en el previo recurso de apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó, en desestimación del recurso, que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que no había fundamento alguno para apreciar tales defectos en el testimonio de la víctima, que se estimó idóneo para alcanzar plena certeza sobre la realidad de los hechos enjuiciados, valorando para ello los detalles que ofreció y la coherencia de su relato.

    De hecho, razonaba el Tribunal Superior que, a la fecha del juicio, ésta contaba ya con 21 años y ofreció un relato lleno de detalles, coherente y firme, coincidente en lo esencial con las declaraciones prestadas a lo largo de todo el procedimiento, sin que la Sala de instancia apreciase ninguna discrepancia digna de mención. Existía, por tanto, una persistencia en la incriminación y no había razones para creer que hubiese acusado falsamente al acusado, pues no obtuvo de ello ningún beneficio o ventaja, confirmando el acusado en el plenario que no había tenido ningún problema con ella y que sus relaciones siempre fueron buenas, con lo que se excluía la existencia de algún móvil espurio.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en la cumplida corroboración que dicho testimonio recibía de otros medios de prueba. De un lado, por lo declarado por su madre y su amiga, pues la primera confirmó el modo en que tuvo conocimiento de los hechos (a través de su madre), que la menor le había solicitado que pusiera un pestillo en su habitación y que la amiga de su hija le contó tiempo antes que el acusado trató de abusar de ella, pero que no la creyó al haberlo negado éste. Mientras que la segunda, también refirió en el plenario el incidente aludido, así como que se lo contó a la perjudicada, momento en que ésta le dijo que llevaba tiempo siendo acosada sexualmente por él.

    Por otra parte, razonaba la Sala de apelación que se contó con el informe pericial elaborado por las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, ratificado en el plenario por sus autoras, en el que se hizo constar la presencia de sintomatología significativa relacionada con los abusos sexuales relatados, tales como rechazo y miedo al acusado, problemas para conciliar el sueño y dificultad para el mantenimiento de relaciones sexuales (en remisión). Ello además de concluir, bajo la valoración conjunta de los criterios señalados, que el testimonio de la misma era "creíble", esto es, el máximo de la escala establecida al efecto.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente, pues: i) el párrafo de la sentencia de instancia que era objeto de discusión en el recurso, había sido malinterpretado, pues no era sino expresión de que no se encontró ningún móvil espurio en la joven; ii) que nada había que decir acerca de las testificales de aquellas personas (abuela y varios amigos) que, al parecer, recibieron la confidencia de la víctima de que estaba sufriendo abuso, pues no declararon en el plenario como testigos y, por lo mismo, carecía de sentido que se calificase el testimonio sumarial de Juan Alberto como inverosímil e incongruente, al no tratarse de una prueba en sentido estricto ni haberse valorado en sentencia, habiendo podido la defensa solicitar su comparecencia si lo estimaba necesario; iii) que ninguna duda albergó el Tribunal de instancia acerca del acceso carnal; iv) que las contradicciones en que se dice que incurrieron las testigos -madre y amiga de la víctima- eran irrelevantes, pues no afectaban a los hechos nucleares; v) que no existía la imprecisión denunciaba a propósito de la frecuencia con que se cometieron los abusos, no siendo exigible que la víctima tenga que indicar las fechas y horas exactas, más allá de ubicarlos temporalmente con la precisión que sea posible, como así se hizo en el caso, situándolos entre 2014 y 2017, indicando la hora en que solían producirse (por la noche o a primeras horas de la mañana, cuando estaba dormida) y que ocurrieron en numerosas ocasiones, aumentando progresivamente en intensidad y gravedad hasta que derivaron en la introducción de dedos en la vagina; y vi) que, respecto de los óbices señalados sobre el modo de ratificarse el informe pericial, pudo la defensa haber formulado preguntas a cualquiera de las peritos, pidiendo las aclaraciones oportunas.

    Finalmente, destacaba la Sala de apelación que no podían prosperar las quejas deducidas por el recurrente a propósito de la incorrecta valoración de las pruebas de descargo, en tanto que las pruebas documentales no sólo no excluían la realidad de los hechos, sino que más bien indicaban que la denunciante trataba de mantener la normalidad de la vida familiar y que albergaba un sentimiento de temor hacia aquél, no habiendo alcanzado aún la seguridad suficiente para contar lo sucedido. Además, se dice, las testificales de descargo nada aportaron, siendo irrelevante que el amigo del acusado ( Artemio) no observara nada extraño, como tampoco aportaban nada relevante las conclusiones de la pericial de parte (que el acusado no padecía patología mental, ni trastorno mental cognitivo o que no se detectara una personalidad de auto ni hetero agresividad), como ajenas a los hechos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de motivación que se dicen cometidos.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o el testimonio de los profesionales aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    De la misma manera, hemos afirmado (vid. STS 720/2017, de 6 de noviembre) que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva si no produce indefensión, de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión ( SSTS. 1313/2005 de 9.11, 31/2008 de 8.1), así como que el mero hecho de que el informe pericial haya sido ratificado en juicio por un solo perito no implica por sí solo la nulidad del mismo, ni la existencia de dudas acerca de su contenido o forma de realización.

    En cuanto a la indeterminación en la datación de los hechos, el Tribunal Superior expuso motivadamente los razonamientos que le llevaban a considerar que, en el caso, la relativa indeterminación de las fechas y frecuencia de los abusos, en nada desvirtuaba el testimonio de la perjudicada, lo que es enteramente correcto.

    Y es que, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

    Y así, hemos señalado que "en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa "acción" la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el "modus operandi" puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no" ( STS 171/2018, de 11 de abril).

    Lo mismo cabe advertir respecto de la invocada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, que se denuncia como cometida por la falta de valoración de la prueba de descargo aportada por el recurrente.

    Todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, pero no se combate eficazmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia para descartar los mismos, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    Por lo demás, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos señalado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    A su vez, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

    Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

  4. Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos del recurrente, tendentes a discutir la apreciación en el caso del prevalimiento del art. 180.1.4º CP, sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Partiendo de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia desestimó estos alegatos que, de nuevo, son mera reiteración de los deducidos en el previo recurso de apelación, para lo que destacaba que el prevalimiento se fundaba en el evidente estatus de superioridad del acusado respecto de la menor, derivado no sólo de la diferencia de edad entre ellos, sino de su rol de padrastro de hecho de la misma.

    En concreto, apuntaba la Sala de apelación que el recurrente mantenía una relación sentimental con la madre de la víctima, análoga a la conyugal, durante cuatro años y medio y teniendo un hijo común, y que desde que se inició la misma, la menor convivió con ellos, al igual que el otro hijo de su madre fruto de una relación anterior. Todo ello, como se explicita, justificaba ese rol de padrastro de hecho del acusado, desenvolviéndose todos como una auténtica familia, como lo demostraban tanto las testificales como la prueba documental aportada por la defensa, y, en definitiva, esa prevalencia que ostentaba sobre la menor, debido a dicha relación y a la convivencia en el mismo domicilio, que facilitaba la ejecución de los hechos, lo que implicaba un plus de antijuricidad que está en la base de la agravación.

    La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia, sin que a lo expuesto sea óbice que, como se aduce, la diferencia de edad entre autor y víctima no sea de 20 años -sino sólo de 12 años y medio-, pues esta Sala tiene declarado con reiteración que la razón de ser de esta agravación no es otra que la facilidad ejecutiva que proporciona el vínculo parental ( STS 173/2004, de 12 de diciembre) o asimilado, como pareja de la madre ( STS 957/2013, de 17 de diciembre), ya que el prevalimiento contemplado por el precepto, apoyado en la relación de parentesco o superioridad, se fundamenta en la facilidad que proporciona para la ejecución del hecho delictivo la situación de superioridad o parental que concurra en el caso concreto, lo que implica que la conducta delictiva sea perpetrada con un plus de antijuridicidad y de culpabilidad que justifica la exasperación de la cuantía de la pena ( STS 657/2016, de 19 de julio).

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, en todo caso, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en los que se expresa que el acusado ejecutó los hechos "prevaliéndose del evidente status de superioridad que ostentaba respecto de la menor (...) dimanante no sólo de su mucha mayor edad (...) sino de su rol de padrastro de hecho de la misma". Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos que integran la agravación por prevalimiento a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 874, 884.3º y y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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