ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3374/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3374/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 86/19 seguido a instancia de D.ª Petra contra Consorci Corporació Sanitaria Parc Tauli, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Mireia Montesinos I Sanchis en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional planteado

Se debate en el recurso si resulta de aplicación el plazo de retroactividad máxima de tres meses de los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones recogida en el art. 53.1 de la LGSS en relación con el complemento voluntario de la prestación de incapacidad temporal.

  1. La sentencia recurrida

La trabajadora demandante es médico adjunto del Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí desde el 17/05/2016, y el 01/02/2017 inició baja médica por lumbalgia hasta el 01/01/18. Por resolución de 09/01/2018 le fue reconocida la prestación de riesgo durante el embarazo y lactancia con efectos del 02/01/2018, y el 11/01/2019 interpuso reclamación previa en solicitud de diferencias en la cuantía del complemento de incapacidad temporal en relación con la IT finalizada el 01/01/18, con arreglo al art. 53 del Convenio colectivo SISCAT, por la suma de 1.793,10 euros. Durante el periodo de baja por IT el Consorcio le abonó el complemento previsto en el convenio, pero sin incluir las horas de guardia ni los pluses de sábado, domingo, festivos y nocturno.

Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de Salud.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04/05/2021 (R. 3830/20), estima el recurso del Consorci demandado, y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad planteada por la actora. La sentencia razona que la prestación reclamada está ya agotada y consumida en el tiempo y que no es una prestación periódica que se siga percibiendo. Remitiéndose a sentencias previas de la misma sala y a la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el artículo 43 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, correspondiente con el artículo 53 de la actual, señala que, aunque el derecho no ha prescrito, la actora solo podría reclamar las cantidades devengadas a partir de los tres meses anteriores a su solicitud. Y como quiera que la reclamación previa se presentó en enero de 2019 y el periodo de incapacidad temporal respecto del cual se formulaba la reclamación había finalizado el 1 de enero de 2018, dicho plazo de retroacción habría transcurrido con exceso.

SEGUNDO

La sentencia de contraste

La parte recurrente alega de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2018 (R. 4881/2018), que desestimó el recurso del Consorcio Sanitario de Terrassa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador, facultativo especialista del citado Consorcio. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 8 de enero al 31 de julio de 2014 e interpuso reclamación previa el 21 de diciembre de 2017 para que le fuera abonado el complemento de la citada prestación.

El actor era facultativo especialista del consorcio y había realizado guardias en diciembre de 2013. El consorcio denunció en suplicación la infracción de los arts. 53 y 54 LGSS y 59 ET. La sentencia de contraste señala que así como la prestación de incapacidad temporal no precisa de solicitud, porque debe abonarse de oficio por la entidad correspondiente con la presentación del parte de baja, no sucede lo mismo con la mejora voluntaria, porque no son prestaciones equiparables, ya que tienen origen, régimen y deudores distintos, de modo que la reclamación de la mejora voluntaria es siempre necesaria en caso de incumplimiento, siendo el plazo aplicable para ello el de prescripción de 5 años, que es el régimen de prescripción de la solicitud de las prestaciones.

Señala, no obstante, que en el caso enjuiciado "no podrá nunca reconocerse la prescripción por falta del dies a quo, a saber, la fecha de reconocimiento de la IT", al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada por la empresa recurrente que pretendía fijar dicha fecha, sin indicar el día sino solamente el mes. Pero aun obviando ese requisito, y teniendo en cuenta la fecha de inicio de la IT, el 08/01/2014, tampoco podría apreciarse la prescripción al no haberse superado el plazo de 5 años cuando se interpuso la reclamación previa.

No hay contradicción, porque la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la prescripción sino a mayor abundamiento, ya que desestima el motivo por la falta de concreción del dies a quo, lo que impide su comparación con la sentencia recurrida en la que dicho día inicial del cómputo se tiene claro, con independencia de las doctrinas defendidas por cada resolución, porque esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas).

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mireia Montesinos I Sanchis, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3830/20, interpuesto por Consorci Corporació Sanitaria Parc Tauli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 5 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 86/19 seguido a instancia de D.ª Petra contra Consorci Corporació Sanitaria Parc Tauli, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR