ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3407/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3407/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Julieta y de D. Cirilo, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación nº 881/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 1769/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Cirilo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª. Mª. Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Dª. Matilde, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Mediante escrito de 7 de junio de 2021, presentado por la representación del recurrente, se puso en conocimiento de la sala que el letrado había causado baja el 2 de julio de 2020, por lo que se acordó una nueva designación al Colegio de Abogados, al tener reconocida dicha parte el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2022 se dio traslado de las posibles causas de inadmisión al nuevo letrado designado por el turno de oficio a fin de evitar indefensión a la recurrente.

OCTAVO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de 31 de mayo de 2022, en el que no se oponía a las causas de inadmisión.

NOVENO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Dª. Matilde, interpuso demanda contra Dª. Julieta y D. Cirilo, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, de la que es propietaria.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Alega que ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal concertado con el anterior propietario, sobrino de la actora. Añade que paga la renta convenida y los correspondientes suministros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al no haberse cuestionado la propiedad de la actora, y no haber acreditado la parte demandada la existencia o vigencia de título alguno, ni el pago de la renta o merced que pudiera haberse pactado expresa o tácitamente, sin que el pago de suministros o el empadronamiento justifiquen la posesión.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia, al alcanzar las mismas conclusiones que aquella, tras el examen de la prueba practicada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Dª. Julieta y D. Cirilo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 4.2 LAU. No se identifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Obviar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte, a lo largo del recurso, de la existencia de un contrato de subarriendo verbal con el anterior propietario de la vivienda, sobrino de la actora, extremo que la Audiencia Provincial considera no acreditado. En consecuencia, la recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    En cualquier caso, tampoco se identifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y, en consecuencia, tampoco respeta los requisitos que para cada uno de ellos establece el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta y D. Cirilo, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación nº 881/2016, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1769/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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