SAP Madrid 426/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2017:17421
Número de Recurso881/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución426/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278069

Recurso de Apelación 881/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1769/2015

APELANTE: D./Dña. Pelayo y D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

APELADO: D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1769/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Pelayo y Dª Ofelia, y de otra, como ApeladoDemandante: Dª Africa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo

la demanda interpuesta por Dª Africa, representada por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero, contra D. Pelayo Y Dª Ofelia, representados por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan en situación de precario la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda referida dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso y a su costa en caso de que no procedan al desalojo voluntario.

Se imponen a los demandados las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de Dª Africa instó demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra D. Pelayo y Dª Ofelia, quienes venían ocupando la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, sin título alguno para ello y negándose a abandonar el referido inmueble, pese a haber sido requeridos al efecto.

D. Pelayo y Dª Ofelia se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, manteniendo ocupaban la vivienda en virtud de contrato de subarriendo parcial de la misma, concertado con el anterior propietario de aquélla, sobrino de la actora, justificando encontrarse empadronados en la referida vivienda, figurando a su nombre el contrato de suministro de luz.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de los Sres. Pelayo y Ofelia, por considerar que aquélla había infringido lo establecido en el art 4.2 de la LAU, en relación con lo previsto en el art. 39 de la misma Ley, que no exigía forma especial para la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, desprendiéndose de la documental por ellos acompañada con su escrito de contestación a la demanda la certeza de la relación arrendaticia en virtud de la cual venían ocupando la vivienda litigiosa, no siendo posible que la actora en la litis no conociera esta situación al vivir en el mismo inmueble que su sobrino.

SEGUNDO

Examinados los motivos de impugnación mantenidos por...

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