ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 892/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 892/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Consultrans S.A., por una parte, y la representación procesal de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO), por otra, presentaron escritos de interposición de sendos recursos de casación contra la sentencia 601/2019, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2020 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora Doña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte, S.A., como parte recurrente y recurrida; y al procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la sociedad Consultrans S.A., como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Advertido error material en la citada providencia se dictó nueva providencia de puesta de manifestó el 11 de mayo de 2022.

QUINTO

Conforme a la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022 todas las partes personadas han formulado alegaciones.

SEXTO

Por ambas partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un ordinario en el que, en razón de su cuantía, la sentencia es recurrible en casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

La sociedad Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad Consultrans, S.A. que reconvino también reclamando una cantidad determinada. Entre ambas sociedades mediaban, además de su participación en un contrato común con un tercero, contratos en los que recíprocamente habían subcontratado tareas que le correspondían originalmente a cada una de ellas en el contrato principal.

La sentencia de primera instancia, 245/2018, de 10 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid estimó parcialmente la demanda interpuesta por Ineco y condenó a Consultrans, S.A. al pago de ciertas sumas derivadas del cumplimiento del subcontrato referido a Contract Management y los intereses legales desde una fecha determinada; y de igual modo estimó también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad Consultrans S.A. y condenó a Ineco al pago de ciertas cantidades relativas al subcontrato relativo a Talleres y Medio Ambiente.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por la sociedad Consultrans S.A. e impugnada por la sociedad Ineco, y la sentencia 601/2019, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y desestimó íntegramente la impugnación. La sentencia, en los aspectos controvertidos en casación, establece lo siguiente.

Así en su fundamento de derecho 7.º se pronuncia respecto a la interpretación de las cláusulas 3.ª y 5.ª del contrato (y su impugnación respecto a la sostenida por la instancia, fundamento de derecho 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la sentencia recurrida) y, en particular, sobre el alcance de las sumas que debían detraerse:

"Partiendo de las pautas de interpretación de los contratos, que se recogen en el fundamento de derecho anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del C. civil, y con relación con los artículos 1254 y 1258 del citado texto legal, en cuanto que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, cuando concurre la oferta y la aceptación, por lo tanto en base al hecho de que desde que se iniciara la ejecución de la obra de fuera la entidad INECO, la que asumiera el nombramiento de las personas, julio de 2012, con el nombramiento de las personas que se debían hacer cargo de esas funciones, no implica como se alega ahora que el contrato se hubiera perfeccionado en el mes de julio de 2012, toda vez que si bien puede entenderse como un acto anterior de las partes a la firma del contrato, ello no implica que el contrato se hubiera ya celebrado en el mes de julio de 2012, toda vez que faltaba por fijar por las partes elementos esenciales del contrato, como es el precio que debía abonarse a INECO, por la ejecución del contrato, y la parte del precio percibido que iba a retener la apelante, como consecuencia del subcontrato, por lo tanto no fue hasta el 3 de enero de 2013, cuando se firmó por las partes el contrato, cuando cabe entender que se perfecciono el mismo, sin que existan pruebas que permitan llegar a la conclusión que el contrato realmente existió desde el mes de julio de 2012, puesto que si bien INECO pudo asumir antes de la firma del contrato actividades y servicios derivados del contrato de Management, y que a su vez fue objeto del subcontrato, no se puede entender más que una consecuencia de las negociaciones que se estaban celebrando entre las partes para la conclusión y perfección del contrato.

Por otro lado no cabe entender que la sentencia de instancia haga una interpretación contraria a la voluntad de las partes, de las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato, tal como se alega en el escrito de apelación, pues si la interpretación del contrato debe tener como finalidad esencial indagar la voluntad común de las partes, uno de los elementos esenciales del contrato, es la interpretación gramatical de los términos del contrato, y por lo tanto del uso de los términos utilizados en dichas clausulas, la interpretación que se hace del contrato en cuanto el porcentaje de las retenciones que debía hacerse por parte de la apelante de las cantidades cobradas del cliente final, solo puede entenderse referida a las cantidades que por gastos generales y fondo riesgo se acordara su aportación con posterioridad a la firma del contrato de fecha 2 de enero de 2013, pues la utilización de aportaciones adicionales para la bolsa de riesgos, e incrementos de gastos comunes,... acuerden las empresas del Consorcio, debe entenderse referido a los que se acuerden después del contrato, toda vez que si la voluntad de las partes hubiera sido que del 80 % del precio percibido por la entidad apelante, debía descontarse el 80 % de todas las cantidades correspondientes tanto a la Bolsa de Riesgos, como a los gastos generales, cualquiera que fuera la fecha en que el Consorcio los hubiera acordado antes o después de la firma del contrato, la redacción de la cláusula debía haber sido distinta, bien recogiendo que de ese 80 % se repercutiría el 80 % de todas las aportaciones tanto de la bolsa de riesgos, como de los gastos comunes , y no solo de las aportaciones adicionales, o incremento o de los gastos comunes que se acuerden por las empresas del consorcio, que debe entenderse que la voluntad común de las parte, a la firma del contrato lo era en relación a las partidas de bolsa de riesgo, y de gastos comunes hacia el futuro pero no todas las ya acordadas, como acertadamente interpreta la sentencia de instancia".

Así, en su fundamento de derecho 11.º plantea la cuestión en lo que concierne a la ejecución de los talleres y la cláusula que ordenaba la remuneración:

"Por la representación procesal de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.M.E. M.P. S.A. (INECO), se impugna la sentencia en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional formulada por CONSULTRANS, por entender en relación al subcontrato de talleres suscritos entre las partes no se ejecutó el taller previsto en el punto Km 125, que no se ejecutó por CONSULTRANS una sola actividad y trabajo en relación a ese taller y por lo tanto, el condenar al pago de 913.076,45 € por los trabajos de diseño del taller y 1.447.877,99 € por la asistencia técnica de ese taller supondría un enriquecimiento injusto, alegando como motivo del recurso de apelación que de las pruebas practicadas se deduce que las partes habían previsto en la cláusula TERCERA del subcontrato de talleres un mecanismo compensatorio para el caso de que se redujeran las partidas que debía ejecutar CONSULTRANS, como consecuencia del subcontrato de talleres, y que de acuerdo con la prueba practicada la supresión del taller previsto en el punto Km 125, no supuso ninguna ampliación del taller previsto en la ciudad de Medina, por lo tanto el taller que se ejecutó, cuyo proyecto y asistencia técnica si se llevó a cabo por parte de CONSULTRANS no supuso, ningún incremento al coste inicialmente previsto del taller de Medina, como se recoge en la sentencia.

Con carácter previo a examinar este motivo del recurso de apelación, debe partirse de un hecho cual es, que en la sentencia de instancia al estimar la demanda reconvencional se condena al pago de 4.156.505,61 euros (IVA incluido), restando el importe de 3.172 SAR (riyales saudíes), y en el escrito de apelación INECO, en su escrito de apelación se opone al pago de 2.360.954,44 EUR, correspondiente al taller previsto en el punto KM 125 y que no fue ejecutado, por lo que esta sala no puede entrar a examinar o no la procedencia del resto de las cantidades recogidas en la sentencia, al haber adquirido firmeza dicho pronunciamientos, respecto de las cantidades a abonar por el subcontrato por el Taller de Medina, y por la Gestión Medioambiental.

Sobre esta cuestión la sentencia de instancia, llega a la conclusión de que las partes pese a saber que se podría suprimir el taller del citado punto Km 125, antes de la firma del subcontrato, tal hecho no cambio el coste del trabajo a realizar por CONSULTRANS, al ser equivalente el precio de los dos talleres al coste del taller ampliado de Medina, y que en todo caso INECO, con independencia de estas modificaciones cobró del cliente final las mismas cantidades, sin que se viera afectado ese precio final a percibir por INECO, por esas modificaciones, conclusiones a que llega la sentencia de instancia, previo examen de la prueba documental de las declaraciones realizadas en el acto del juicio, y de los informes periciales aportados a los autos."

En el fundamento 12.º expone la realidad fáctica de las tareas ejecutadas por la sociedad Consultrans S.A., en particular, respecto a la "sustitución" entre talleres previstos (tres, entre ellos el PK 125) y finalmente ejecutados (dos, uno en La Meca y otro en Medina):

"A fin de resolver el recurso de apelación debe partirse de un hecho no controvertido por las partes, como es que el taller del punto Km 125, previsto inicialmente, y que fue objeto del subcontrato de talleres, que según el contrato estaba valorado el proyecto en 920.512,61 euros y la asistencia técnica por 1.447.877,99 euros, no se llegó a ejecutar al haberse suprimido del proyecto final, siendo la cuestión controvertida si a pesar de haberse suprimido ese taller, tal hecho no implicó que se redujeran los servicios que se debieron prestar por CONSULTRANS, como consecuencia de la ampliación que tal hecho supuso respecto al taller de Medina, y en consecuencia no procede la reducción alguna del precio a cobrar por ella por el subcontrato, como alega la actora reconvencional, o si por el contrario debe entenderse que al no haberse ejecutado esa parte del subcontrato de talleres. INECO no debe abonar esa partida, como se alega en el escrito de apelación."

Después de exponer las pruebas periciales -contradictorias entre sí- así como las declaraciones de los testigos, concluye en el fundamento de derecho 14.º:

"Partiendo de los hechos que se recogen a lo largo de esta resolución judicial, así como del contenido del acto del juicio, y de los informes periciales aportados a los autos por ambas partes, en relación al subcontrato de talleres, debe partirse de una serie de hechos que han quedado acreditados, como es por un lado que se suprimió el taller previsto en el PKm 125, si bien se prestaron las mismas funcionalidades, en virtud de los dos talleres que sí se construyeron como fue el de la Meca y Medina, siendo también un hecho plenamente acreditado en los autos, que a pesar de haberse suprimido la construcción del citado taller, el precio final que se pagó por el cliente fue el inicialmente previsto, y por lo tanto INECO, que era la que ejecutaría esa partida respecto al cliente final, cobro a través del consorcio, el importe inicialmente previsto por esa partida.

La cuestión que se reproduce en esta alzada, es si el hecho de haberse suprimido el taller en el P Km 125, y su unificación con el taller de Medina o de los otros dos talleres, implico por un lado que el taller de Medina, que también era objeto del subcontrato de talleres, absorbió todas las funcionalidades que inicialmente se iban a prestar por el taller del PKm 125, y por lo tanto que el coste de proyecto al ser más complejo y la asistencia técnica tenía al nuevo taller, fue equivale al coste de los dos talleres por separado, como alegó la actora reconvencional, y asume la sentencia de instancia, o si por el contrario, al haberse suprimido dicho taller INECO, no debe venir obligada al pago de las cantidades pactadas por las partes para ese taller, tanto para el proyecto, como por la asistencia técnica.

Sobre esta cuestión no se puede desconocer que tanto el subcontrato de CONTRACT MANEGMENT, como el subcontrato de TALLERES, se firmaron el mismo día 2 de enero de 2013, y por lo tanto debe hacerse una interpretación conjunta de ambos subcontratos, de acuerdo con esa firma y negociación conjunta de ambos contratos.

En el informe pericial realizado por la entidad ASESORA, folios 1405 a 1461 de los autos, se llega a la conclusión que el coste del proyecto y asistencia técnica al taller de Medina, como consecuencia de la supresión del otro taller en el P. K.m. 125, supuso en realidad que fuera equivalente al coste de haber llevado a cabo tanto el proyecto, como la asistencia técnica de esos dos talleres, conclusión que se recoge en las declaraciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio, como también se recoge en esta demanda, llegando también a la conclusión, que como consecuencia de ese cambio del proyecto inicial de talleres las funcionalidades previstas para el taller suprimido se trasladaron al taller de Medina, y de forma muy limitada al taller de LA MECA.

Por el contrario en el informe pericial emitido por D. Dionisio, folios 2007 al 2041 de los autos, llega a la conclusión que la supresión del taller del P. Km. 125, no supuso un incremento de costes, sino que al contrario que la unificación de las funcionarios ( sic) de los talleres en los dos que se mantuvieron lo fue en relación a ambos, tanto del taller de Medina, cuyo proyecto ya asistencia técnica, se le subcontrato a CONSULTRANS, como el de LA MECA, que no se subcontrató a la actora reconvencional, y que incluso el coste del taller de proyecto y asistencia técnica de MEDINA, según precios de mercado, sería inferior a lo pactado en el SUBCONTRATO DE TALLERES.

No se puede dejar de constatar un hecho relevante que es que antes de la firma del contrato de talleres ambas partes eran conscientes que se podía suprimir el taller, tal como se planteó en la reunión de 4 de diciembre de 2012, en el que estuvieron presentes representantes de ambas partes, y también que a pesar de ese hecho no consta, que después de la firma del subcontrato, y que se llevara a cabo la supresión del taller, no se produjera ningún tipo de convenio, sobre el efecto que tal hecho debía o podía tener en el contrato, salvo la cláusula TERCERA, apartado cuarto, del subcontrato de talleres.

En cuanto a la ejecución del taller de Medina, cuyo proyecto y asistencia técnica se llevó a cabo por CONSULTRANS, la propia parte demandada reconoció que se llevó a cabo su ejecución, con las modificaciones que acordaron simultáneamente a la supresión del otro taller.

Del conjunto de las pruebas practicadas teniendo en cuenta por un lado que el informe pericial de ASESORA lleva a cabo un examen tanto del proyecto inicial, con la construcción de tres talleres, y el proyecto final, en el que solo se construyeron dos de los talleres previstos, que según dicho informe pericial, las funcionalidades esenciales que se iban a dar por el taller suprimido se trasladaron al taller de MEDINA, es indudable que el coste del nuevo proyecto, y la correspondiente asistencia técnica es muy superior al coste inicialmente previsto, debiendo llegarse a la misma conclusión que sobre esta cuestión se recoge en la sentencia de instancia, toda vez que el hecho de que se reubicaran las funcionalidades en el taller de Medina, no implica, como se alega que se suprimiera un taller, sino que sus funcionalidades y por tanto el coste de todas sus partidas fuera superior al inicialmente previsto, por lo tanto debe entenderse que las partes entendieron que el precio pactado por talleres también debían mantenerse inalterable, pues el hecho de haber trasladado al taller de MEDINA las funcionalidades previstas parta el taller que no se proyectó, implico un mayor coste para el nuevo taller."

En el fundamento 15.º concluye sobre el sentido de la cláusula tercera lo siguiente:

"En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INECO, se alega que existe un error en la interpretación del contrato, y en la valoración de la prueba, especialmente en relación al apartado cuarto de la cláusula tercera del Subcontrato de Talleres, que ya preveía la posibilidad de suprimir alguno de los talleres, pues a juicio de la parte apelante en previsión de esa posible eliminación, las partes incluyeron en el Subcontrato de Talleres una regulación específica para el caso de que alguno de los talleres subcontratados por INECO (como el taller del punto kilométrico 125), fuera finalmente suprimido del Proyecto.

Las Partes acordaron, en ese caso, que el scope del taller del punto kilométrico 125 fuera sustituido por un scope alternativo y de importe equivalente, que habría de ser objeto de la oportuna negociación entre las partes, y dado que a juicio de la parte apelante el coste del proyecto y asistencia técnica del taller de Medina no es equivalente al coste de los dos talleres inicialmente previstos, la entidad CONSULTRANS no puede cobrar por un trabajo no realizado.

Partiendo de los hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho anterior, se deduce que no fue que se suprimiera uno de los talleres previstos inicialmente sin más, sino que esa supresión implicó la reubicación de las actividades y funcionalidades a desarrollar en el taller suprimido en los dos talleres que se mantuvieron, siendo también un hecho que ha quedado acreditado en los autos que como consecuencia, de la reubicación de las funcionalidades del taller no ejecutado en el punto Km 125, en el taller de Medina, de forma esencial, implico un mayor coste y por lo tanto una notable incremento del taller de Medina.

Como se alega en el escrito de apelación en la cláusula TERCERA del contrato recogen el régimen jurídico del contrato, y en lo que a este motivo del recurso de apelación se debe destacar el párrafo primero de esa cláusula, que es idéntico al párrafo primero de la cláusula TERCERA del su Subcontrato de CONTRACT, se recoge "con carácter general las partes establecen que la subcontratación de los trabajos ... tiene como fundamento que la posición de ambas partes sea idéntica a la que obstinarían si se hubiera incluido en el scope de CONSULTRANS cada una de las actividades citadas". Añadiendo en el párrafo cuarto de esta cláusula "las Partes expresamente acuerdan que en supuesto de que no se lleve a cabo la ejecución de alguno de los talleres que INECO cede a CONSULTRANS como parte del pago, se procederá al acuerdo para la cesión o subcontratación a favor de CONSULTRANS de alguna parte de los trabajos de INECO por un importe idéntico al enunciado en la cláusula segunda del presente acuerdo y que se corresponda con el Taller no ejecutado".

Por lo tanto este último párrafo no puede ser objeto de interpretación parcial, como se pretende en virtud de la impugnación de la sentencia por parte de INECO, toda vez que si la finalidad del contrato era que la posición de ambas partes sea idéntica a la que obtendrían si se hubiera incluido en el scope de CONSULTRANS cada una de las actividades citadas, e INECO percibió del cliente final por la partida de talleres la totalidad de la retribución fijada, y dado que Consultrans como consecuencia de la reunificación de los talleres del P Km 125 y deMedina, en este último taller, no tendría en el contrato la posición idéntica que las partes habían previsto como fundamento de ambos subcontratos, por lo que produciría une evidente desequilibrio de las prestaciones de las partes en perjuicio de Consultrans y en beneficio de INECO.

Por lo tanto la cláusula Tercera del contrato, debe ser interpretada en la forma que se recoge en la sentencia de instancia, sí que se pueda entender, como se alega en el escrito de apelación, que sea aplicable para el supuesto de reunificación de los dos talleres en uno, sin que ello suponga ni disminución de los servicios a prestar, ni tampoco de la retribución a percibir por esas partidas del cliente final, siendo aplicable esa previsión contractual, cuando en virtud de la supresión de alguno de los talleres implique una reducción del scope de INECO, que en virtud del subcontrato de talleres debía ejecutar Consultrans, y por lo tanto implicara una reducción de los servicios a prestar y la retribución a percibir INECO del cliente final, y por lo tanto la retribución a percibir por parte de Consultrans, cuando no costa en los autos tampoco ningún documento y hecho que acredite, que como consecuencia de la reunificación de los dos talleres en uno, se intentara poner en marcha la previsión de la cláusula Tercera del contrato, salvo la manifestación que hizo en el acto del juicio la testigo Dª Agueda, máxima responsable de INECO en el proyecto."

Por otra parte, la sentencia, en un fundamento de derecho anterior -el 10.º-, se pronuncia sobre el otro aspecto debatido en el recurso de casación: si era o no aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular respecto a si concurrían los requisitos que fija su art. 6 para que se devengaran los intereses de demora.

"(...) En el escrito de apelación se alega que debe condenarse al pago de los intereses de la ley de lucha contra la morosidad, alegando que al haber retenido indebidamente el pago de las cantidades sin ningún tipo de justificación, se dan los presupuestos y requisitos que establece la ley de lucha contra la morosidad, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de dicha ley, a juicio de la parte impugnante ella ha cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas en el subcontrato, y sin que se pueda justificar dicho impago en el incumplimiento por parte de INECO, del subcontrato de talleres, por ser muy superiores en todo caso las cantidades adeudadas por CONSULTRANS a INECO, que las cantidades que en su caso pudiera esta adeudar.

La ley 3/2004 de lucha contra la morosidad tiene por objeto de acuerdo con su artículo 1 combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, estableciendo por

su parte los requisitos en el artículo 6 de la ley que deben concurrir a fin de que proceda la condena al pago de dichos intereses especiales, en especial la propia ley establece como el primero de los requisitos que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

En la sentencia de instancia, si bien se examina cada uno de los subcontratos suscritos entre las partes de forma separada, sí se llega a la conclusión de la vinculación de ambos subcontratos del Subcontrato de Contract Management con fecha de 2 de enero de 2013, en virtud del cual CONSULTRANS cedía a INECO la ejecución de las Tareas que Consultrans tenía originalmente encomendadas, con las condiciones y precio recogidas en el contrato: y a su vez el mismo día 2 de enero de 2013 se firmó entre las partes un nuevo subcontrato, el subcontrato de talleres, en el que se fijaron los términos y condiciones por los que a su vez se subcontrató a favor de CONSULTRANS las tareas que forman parte del alcance de los trabajos de INECO, y que se recogía en dicho contrato, procediendo a la interpretación de ambos subcontratos de una forma conjunta, de lo que se deduce que si la voluntad de las partes fue compensarse recíprocamente, las tareas que se subcontrataron entre ellas, ha quedado acreditado que INECO, no había cumplido sus obligaciones, no las derivadas del subcontrato Contract Management, pero sí del Subcontrato de talleres, y por lo tanto al no haber cumplido las obligaciones derivadas de este segundo contrato, no puede entenderse que concurran el primero de los requisitos que establece el artículo 6 de la ley 3/2004, puesto que de la sentencia de instancia se deduce que la apelante era a su vez deudora de la otra entidad también por una importante cantidad de dinero, aunque el saldo final, una vez llevada a cabo en su caso la compensación sea favorable a ella, pero al no haber cumplido por su parte las obligaciones derivadas del otro subcontrato vinculado entre ellas, no puede exigir el pago de los intereses especiales de la citada ley".

SEGUNDO

La representación procesal de la sociedad INECO interpuso recurso de casación, por el cauce del art. 477.2 2.º LEC, con tres motivos: en el primero considera vulnerado el art. 1281, párrafo primero CC, en tanto que tacha de ilógica e irrazonable la interpretación que sostiene la sentencia sobre el alcance y significado de la cláusula 3.ª apartado 4 del Subcontrato de Talleres. Al efecto cita distintas sentencias de la sala. En suma, considera que el tenor literal de la cláusula no entraña duda alguna y que, por tanto, en defecto de ambigüedad o duda, debe aplicarse sin más lo que en ella se establece y, por tanto, nada debe satisfacer en lo que concierne a la remuneración recibida del cliente respecto a la ejecución de las tareas de talleres, contrariamente a lo que decidió la instancia y corrobora la apelación.

En el motivo 2.º también se refiere a la misma cláusula 3.ª y aduce que se vulnera lo previsto en el art. 1285 CC, en tanto que considera que la sentencia incurre en un error manifiesto al interpretar su alcance si bien formula el motivo de manera subsidiaria al entender que la interpretación literal es bastante. La interpretación sistemática del contrato arroja el mismo resultado que señala en el motivo 1.º: se produjo el supuesto de hecho de la cláusula y, por tanto, en defecto de acuerdo o negociación sucesiva entre las partes, la partida relativa a un taller no ejecutado no puede satisfacerse a la sociedad subcontratada ahora recurrida.

En el tercer y último motivo, alega la infracción del art. 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, porque "no" hay ningún incumplimiento referible a la sociedad recurrente que justifique la falta de devengo de los intereses de demora, al concernir a un contrato distinto a aquel respecto al que se reclaman. Al efecto, considera que se vulnera también -aunque no formule un motivo separado- la doctrina de la sala sobre la vinculación de contratos o la coligación de estos.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). Los dos primeros motivos alegan algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos (en particular, los arts. 1281 I y 1285 CC) y, para que quepa la revisión del resultado fijado por la sentencia de apelación es preciso que se combata o bien la racionalidad de las inferencias o deducciones hechas por la sentencia a partir de los elementos o hechos probados (entre los que se encuentra el texto del contrato, pero también las conductas de las partes, reveladoras de su intención común) que desemboca en la falta de lógica; o bien la arbitrariedad en la elección de los elementos tenidos en cuenta para alcanzar un resultado. No se trata, en fin, de ofrecer otra u otra de las interpretaciones posibles, que sea más acorde con los intereses de quienes las propongan. La interpretación que puede revisarse en casación es, en exclusiva, la ilógica o irracional, y no aquella cuyo acierto sea dudoso o discutible. Y es carga del recurrente identificar y enunciar los elementos y casos en los que tales fallos lógicos se producen.

La doctrina de la sala sobre la interpretación de los contratos y su revisión en casación se recoge en la 205/2016, de 5 de abril:

" ...existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala, como se recoge entre otras, y precisamente relacionado con la constitución de servidumbres voluntarias, en las sentencias de 25 de febrero de 1988; 27 de marzo de 1999; 19 de julio de 2002; 19 de diciembre de 2003; 19 de mayo de 2008 y 17 de noviembre de 2011. La sentencia de 29 de enero de 2015, Rc. 2332/2013, acudiendo a la citada doctrina, declara que: "En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que: "A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

La sentencia de apelación fija, en sentido propio, el alcance del supuesto de hecho de la cláusula debatida, porque como insiste en los distintos fundamentos más arriba reproducidos se produjo una reunificación de las tareas relativas a los talleres -que por lo demás, no causó discrepancia durante toda su ejecución-, en el combinado negocio de intercambio de tareas (con una acendrada finalidad de conservar las respectivas expectativas negociales) que debían ser originariamente realizadas por las partes y que fueron subcontratadas con precio distinto. No hay, por tanto, resultado ilógico ni selección arbitraria de los elementos tenidos en cuenta.

La misma suerte debe correr el motivo 3.º, referido al supuesto de hecho que debe concurrir para que se produzca el devengo de los intereses moratorios. En particular el art. 6 a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales exige que para que el acreedor tenga derecho al cobro de los intereses de demora que "haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales"; y, por otra parte, también alega que se ha infringido la que considera doctrina sobre la coligación o vinculación contractual. La sentencia recurrida considera que sí hubo incumplimiento por parte de Ineco y que, aunque formalmente referido a uno de los dos subcontratos, la unidad económica de estos -con las cláusulas que perseguían asegurar la reciprocidad y equilibrio entre las expectativas originales de las partes- justificaba enteramente la comunicación de los incumplimientos a estos efectos, más allá de que estaba -como se deduce de la misma controversia y su alcance, así en el fundamento de derecho 16.º se señala la existencia de serias dudas de las propias partes- justificada la controversia o el carácter racionalmente fundado de la discusión.

CUARTO

La representación procesal de la sociedad Consultrans S.A. interpuso también recurso de casación, por el cauce del art. 477.2 2.º LEC, con tres motivos, que considera dependientes entre sí y, singularmente, el segundo y tercero del primero.

En el primer motivo considera infringido el art. 1281 párrafo segundo CC ("Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas") al considerar que el contrato se expresa de modo oscuro -en particular, señala, la cláusula 5.ª párrafo tercero, aunque luego menciona la relación de esta con la cláusula 3.ª- y procedía la averiguación de la intención de las partes. La contradicción o falta de claridad de las cláusulas obliga, a su entender, a determinar la intención de los contratantes y es "evidente" si se atiende al conjunto de las cláusulas y no solo a la que interpreta la sentencia de apelación. Establece una suerte de vinculación entre términos claros, inequívocos, o libres de dudas, ambigüedades y contradicciones y el párrafo primero del art. 1281 CC; y la presencia de cualesquiera de tales circunstancias y la exigencia de recurrir, entonces, al art. 1281 párrafo segundo CC. En el segundo motivo considera infringido el art. 1282 CC ("Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato") por inaplicación, puesto que para la interpretación se debió haber acudido a los actos posteriores y coetáneos e incluso, señala, a los antecedentes habidos entre las partes, lo que conduce, de nuevo según la recurrente, a interpretar de un modo distinto al sostenido en la sentencia la relación entre las cláusulas 3.ª y 5.ª y la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho 7.º En el tercer motivo alega la vulneración del art. 1285 CC ("Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas") en el que insiste en su interpretación del alcance temporal y aplicación de las detracciones previstas, puesto que el intercambio de posiciones entre las partes debió ser "íntegra" o completa y no parcial como finalmente consagra la sentencia de apelación al no extender la sustitución a la cláusula relativa a detracciones y aportaciones -o mejor, a su aplicación temporalmente completa-.

QUINTO

Formulado el recurso de casación de la sociedad Consultrans, S.A. en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) en sus tres motivos. Para no incurrir en reiteraciones damos por reproducidos los razonamientos que sobre la interpretación del contrato hemos hecho en el fundamento de derecho 3.º La interpretación que sostenga la sentencia de apelación no puede ser sustituida sin más por la que formule el recurrente, sino que exige que se acredite su falta de lógica o su arbitrariedad. Por lo demás, es preciso que no se prescinda de los hechos probados que, si son contradichos, tienen su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no interpuesto; así como no desconocer la conducta subsiguiente a la celebración y ejecución de un contrato con términos que según la recurrente pecan de falta de claridad o de ambigüedades. Así, en lo que importa respecto a la cláusula debatida -el alcance que deba darse a lo establecido en el último apartado de la cláusula 5.ª en relación con la 3.ª- la sentencia en el fundamento de derecho 7.º establece que:

"... por lo tanto no fue hasta el 3 de enero de 2013, cuando se firmó por las partes el contrato, cuando cabe entender que se perfecciono el mismo, sin que existan pruebas que permitan llegar a la conclusión que el contrato realmente existió desde el mes de julio de 2012, puesto que si bien INECO pudo asumir antes de la firma del contrato actividades y servicios derivados del contrato de Management, y que a su vez fue objeto del subcontrato, no se puede entender más que una consecuencia de las negociaciones que se estaban celebrando entre las partes para la conclusión y perfección del contrato".

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de ambas partes recurridas procede imponer las costas por ellas generadas, respectivamente, a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consultrans S.A. contra la sentencia 601/2019, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO) contra la sentencia 601/2019, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Imponer las costas respectivas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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