ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1292/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1292/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 882/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1649/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

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TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de D.ª Edurne, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama la nulidad de varios contratos de préstamo, por falta de causa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts 1275 CC referente a la causa ilícita del contrato, y los arts. 1261. 3º y 1276 CC, por simulación absoluta del contrato de préstamo en relación con el art. 6.3 CC. Cita las SSTS 2967/2015 y la 5235/2016, estas sentencias -dice el recurso- ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre la vulneración de las normas del código Civil, en particular los arts 1261.3º y 1274 CC. También indica que se han vulnerado los arts. 385 y 386 LEC. Alega que, sobre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la que era deudora, nunca fue informada de que su fin era que la CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo) se resarciera de la consecuencia de un hecho delictivo conocido únicamente por su marido y la entidad bancaria, y de la que ella era totalmente ajena.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 1294 y ss. por considerar que se han vulnerado tales normas porque se produjo la enfermedad del Magistrado Sr. Jose Manuel y no fue sustituido por el presidente, sino que lo fue por otro magistrado designado expresamente. Y también porque este magistrado estaba incurso en causa de abstención, o recusación. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por denegación de la práctica de la prueba testifical de D. Cirilo. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a un juez imparcial, en relación con el motivo primero, y por errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque en el recurso de casación, que tiene un motivo único, la parte cita como infringidos los arts. 1275, 1261.3º, 1276, y art. 6.3, y art. 1274, todos del CC, sobre la causa de los contratos, y al mismo tiempo dice que se han infringido los arts. 385 y 386 LEC, sobre presunciones legales y judiciales. Cita las SSTS 2967/2015 y la 5235/2016, y en el desarrollo del motivo realiza una serie de alegaciones sobre la prueba y la valoración de la misma, de manera que mezcla preceptos sustantivos y procesales, y en el desarrollo se centra en cuestiones probatorias, por lo que mezcla preceptos heterogéneos, con lo que se ha de concluir que el recurso carece de la claridad y precisión exigibles en un recurso extraordinario.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso, además poner en cuestión la prueba de manera expresa, como ya hemos dicho, lo cierto es que en su planteamiento hace supuesto de la cuestión, entendiendo como probada la falta de causa, cuando la sentencia recurrida no tiene esto por acreditado y tampoco que exista un vicio en el consentimiento. La sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la ahora recurrente sabia que tenía que firmar la hipoteca para solucionar el problema de la presunta apropiación indebida cometida por su marido Sr. Jesús Carlos, en la entidad bancaria en al que trabajaba, estando probado que el capital de los contratos se entregó, y que fue destinado al pago de las deudas que el el Sr. Jesús Carlos tenía, por lo que la sentencia concluye que existe causa y es lícita, circunstancias que han sido la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia .

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Edurne, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 882/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1649/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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